Titularidad controvertida, litigiosa y dudosa en los proyectos de equidistribución

AutorGabriel Soria Martínez
CargoAbogado
Páginas2552-2560

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INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 103 DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN URBANÍSTICA, Y 10 DEL REAL DECRETO 1093/1997, DE 4 DE JULIO, SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA, AL HILO DE LA SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID, DE 10 DE FEBRERO DE 2006

I Introducción: la sentencia de 10 de febrero de 2006 del tribunal superior de justicia de madrid y sus consideraciones sobre el tratamiento de las situaciones de litigiosidad o titularidad dudosa en los proyectos de equidistribución

La reciente sentencia número 163 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de febrero de 2006, dictada en los autos del recurso número 570/00, nos permite abordar una cuestión extremadamente espinosa que se plantea con carácter casi permanente en los procesos de ejecución del Planeamiento a través de proyectos de actuación, reparcelación o compensación.

La citada sentencia, como recoge su Fundamento de Derecho Primero, viene a resolver la impugnación de un proyecto de compensación basada «en la disconformidad de la recurrente con el reconocimiento que como titular de los restos segregados finca registral... se realiza a favor del Ayuntamiento de Madrid, que se considera disconforme a Derecho, interesándose el dictado de una sentencia por la que se anule la aprobación del Proyecto de Compensación, declarando el derecho de los recurrentes a ser reconocidos como propietarios de las parcelas, restos de la matriz..., por una superficie de... y el reconocimiento de sus derechos, o en todo caso, tales parcelas sean declaradas en litigio a instancias de lo que resuelva en su día la Jurisdicción Civil si no quedara resuelta la propiedad a favor de los mismos».

La indicada resolución judicial termina fallando la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo con anulación parcial de la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación, «por considerarla contraria a Derecho, en el extremo relativo al reconocimiento que como titular de los restos de la finca matriz... y por una superficie de... se realiza a favor del Ayuntamiento, sin hacer especial condena en costas».

La estimación del recurso se funda en la consideración como parte del procedimiento de la eventual calificación en el Proyecto de Compensación de la finca como dudosa o litigiosa, a pesar de asumir la total falta de jurisdicción para la determinación de quien ostenta mejor derecho, reservada a la Jurisdicción Civil.Page 2553

Así, en primer lugar, el Fundamento de Derecho Segundo reconoce lo siguiente:

«SEGUNDO.-Vaya por delante que no corresponde al orden contenciosoadministrativo resolver la discrepancia en orden a la titularidad de los derechos cuya resolución corresponde al orden civil, tal y como resulta del apartado 4 del artículo 103 del Reglamento de Gestión Urbanística que establece que: «si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales Ordinarios. El proyecto de reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda. La Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de estas titularidades a efectos de la tramitación del expediente», precepto aplicable a los proyectos de compensación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que expresa la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para dilucidar las discrepancias que en orden a la titularidad de los bienes afectados se originan en un expediente de reparcelación. Además de la ya citada sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 2000, cabe citar, entre otras, las de 3 de mayo de 2002, 23 de abril de 1992 y 19 de julio de 1985.

El artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción excluye el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civiles, penales y social, aunque estén relacionados con la actividad de la Administración, y no debe ofrecer duda alguna que el pronunciamiento sobre la titularidad de la parcela litigiosa es una cuestión estrictamente de Derecho Civil.

En consecuencia, mal puede acogerse la petición principal dirigida a declarar el derecho de los recurrentes a ser reconocidos como propietarios de las parcelas restos de la finca matriz..., por una superficie de...».

Es a continuación, en el Fundamento de Derecho Tercero, cuando decide examinar la pretensión de la posible declaración de la finca como dudosa o litigiosa, en los siguientes términos:

«TERCERO.-Ahora bien, lo que sí está dentro del ámbito de conocimiento de esta jurisdicción es el examen del procedimiento seguido en la tramitación del proyecto de compensación.

La Resolución de la Alcaldía, por la que se desestima la alegación formulada por la recurrente, se fundamenta en no haber quedado acreditado en el proyecto de compensación ni en la documentación aportada de la finca registral... se encuentre ubicada en el APE..., ya que las porciones de terreno, titularidad de los recurrentes, se corresponden en el Proyecto de Compensación con fincas de titularidad del Ayuntamiento de Madrid al ser viarios públicos existentes. Asimismo, se señalaba como complemento a lo anterior, que las fincas que se han segregado de la finca número 872 no se corresponden con ninguna de las que han intervenido en el Proyecto de Compensación, de lo que parece deducirse -a juicio de la Administración- que las porciones de terreno a las que hace referencia a la nota registral se encuentran fuera del ámbito de actuación.

Pues bien, para resolver las cuestiones planteadas es necesario dejar constancia de las pautas que rigen en esta materia:

En primer lugar, cuando la finca o fincas comprometidas se encuentran inscritas, sólo cabe hablar de titularidad litigiosa cuando se hubiese impugnado la titularidad registral, en aplicación de lo establecido en el artículo 38 de la LeyPage 2554 Hipotecaria, según el cual "no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a favor de persona o entidad determinada sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercer".

Consecuencia de lo anterior es el contenido del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística (Real Decreto 1093/ 1997), según el cual se considerará que existe titularidad controvertida cuando constare anotación preventiva de demanda de propiedad. La Disposición Derogatoria Única del citado Real Decreto, establece la derogación de todas las disposiciones contenidas en el Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, en cuanto se refieran al acceso al Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística. No puede olvidarse que por la fecha de aprobación del instrumento de equidistribución (16 de junio de 2000) resultaba plenamente aplicable el Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción de...

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