La relación de causalidad en la responsabilidad civil del sujeto controlante por los daños ocasionados a la sociedad controlada

AutorMauricio Boretto
CargoDoctor en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina)
Páginas891-925

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1. Introducción: presupuestos de la Responsabilidad Civil
1.1. Preliminares

Es fundamental para comprender acabadamente el funcionamiento específico de la relación de causalidad en la responsabilidad civil del sujeto controlante por los daños ocasionados a la sociedad controlada, referirnos -aunque brevemente- a los presupuestos generales de la responsabilidad civil.

En efecto, es nuestro objetivo analizar si los presupuestos generales del deber de reparar -en especial la relación de causalidad- se proyectan al supuesto concreto de la responsabilidad de los controlantes, o bien, este supuesto de responsabilidad constituye un capítulo autónomo con regulación propia a través de principios específicos, incluida la relación causal.

1.2. El Deber Jurídico de reparar

El tema relativo a la obligación de indemnizar los daños causados a otro es uno de los capítulos más importantes del Derecho Privado; así lo prueba la gran cantidad de decisiones contenidas en los repertorios jurisprudenciales y la extensísima bibliografía existente.

Los autores discrepan sobre cuáles son los presupuestos o requisitos que deben cumplirse para que los daños sufridos por una persona deban ser reparados por otra. La visión sobre este tema ha experimentado cambios significativos a partir del industrialismo. En general, puede afirmarse que el eje central de la cuestión se trasladó del dañador al dañado y, consecuentemente, de la noción de sanción a la de daño. Por eso, se afirma que la llamada responsabilidad civil contemporánea, a diferencia de la responsabilidad penal, apunta o se preocupa más del «daño injustamente sufrido» (por la víctima) que del «daño injustamente causado» (por el autor o responsable).

1.3. Presupuestos de la Responsabilidad

La expresión «presupuestos» está utilizada en el sentido de «requisitos», cuales son: la antijuridicidad, la imputabilidad, el factor de atribución, la relación de causalidad y el daño. Nos referiremos a la relación de causalidad por ser el presupuesto más problemático en el tema relativo a la responsabilidad del sujeto controlante por los daños ocasionados a la sociedad controlada.

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1.4. La relación de causalidad
1.4.1. Aspectos que presenta

Además de la antijuridicidad, la imputabilidad y el factor de atribución, es necesario que el daño guarde relación de causalidad adecuada con la conducta del sujeto a la que se atribuye el daño.

La relación de causalidad presenta dos aspectos: a) La causalidad a nivel de autoría: desde esta visión, se trata de determinar el vínculo, la relación, el lazo existente entre la actuación de un sujeto y el resultado dañoso, y b) La causalidad a nivel de extensión del daño resarcible: desde esta perspectiva, se analizan cuáles son las consecuencias resarcibles (inmediatas, mediatas, casuales y remotas).

a) Causalidad a nivel de autoría

Para establecer cuál es la causa de un daño, es necesario formular un juicio de probabilidad ex post facto, o sea, producido el hecho dañoso, considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era o no idónea para producir regular o normalmente un resultado; ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada en abstracto, hubiese podido prever como resultado de un acto.

En otras palabras, a fin de poder determinar jurídicamente el nexo causal para imputar a un sujeto un resultado, no puede prescindirse de una apreciación racional, referida a la aptitud normal de previsibilidad considerada en abstracto, es decir, objetivamente. Por ejemplo, producida la muerte de un enfermo, y acreditado el error del diagnóstico médico, hay que preguntarse si el error fue el que produjo el resultado (muerte) o si, por el contrario, aún con un diagnóstico y tratamiento correcto, el paciente hubiese muerto de cualquier modo por el tipo de enfermedad que padecía.

b) Causalidad a nivel de extensión del daño resarcible

Según el Código Civil argentino, las consecuencias de un acontecimiento (hecho ilícito, o incumplimiento contractual) pueden ser:

a) Inmediatas: son las que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901). Por la fuerza de una experiencia constante y regular, estas consecuencias se representan necesariamente en la mente de un hombre normal; por eso, el agente debe

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responder siempre por ellas. En este sentido, el artículo 903 dispone que «Las consecuencias inmediatas de los hechos libres son imputables al autor de ellos».

b) Mediatas: son las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. El grado de idoneidad del primer hecho para erigirse en causa adecuada del resultado dañoso configura un proceso mental de experiencia que constituye la previsibilidad de un hombre normal. Estas consecuencias son imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento, haya podido preverlas (art. 904), precisamente porque son previsibles en abstracto.

c) Casuales: son las consecuencias mediatas que no pueden preverse. Las mismas escapan a toda previsibilidad porque corresponden a hechos que sobrevienen inesperadamente en el proceso causal e interrumpen su normal desarrollo. Al no ser previsibles en abstracto, estas consecuencias no son imputables al agente, salvo que las hubiera previsto concretamente, dadas ciertas condiciones particulares del sujeto y hubiese obrado teniendo en miras ese resultado (art. 905), es decir, si ha actuado con dolo.

d) Remotas: estas consecuencias, por no tener un nexo adecuado de causalidad con el hecho, jamás son imputables al autor (art. 906); si bien son mediatas, están tan distantes del hecho considerado que, por ello mismo, no pueden preverse.

1.4.2. Consecuencias reparables según el ámbito de la responsabilidad, contractual o extracontractual Extensión del resarcimiento

¿Qué consecuencias debe reparar el autor del hecho dañoso La respuesta a este interrogante es el relativo a la «extensión del resarcimiento».

Se dice que la reparación debe ser integral. Ahora bien, esta expresión no quiere decir que se deba reparar todo daño ocasionado sin límite alguno. Por el contrario, sólo son resarcibles los daños que son consecuencia adecuada del hecho.

En el régimen argentino, la extensión del resarcimiento difiere según se trate de un caso de responsabilidad contractual o extracontractual.

En la órbita contractual, si el incumplimiento fue meramente culposo, sólo se reparan las consecuencias inmediatas (art. 520 del Código Civil argentino); en cambio, si fue doloso, el deber de reparar se extiende hasta las consecuencias mediatas (art. 521 del Código Civil argentino). Nunca se reparan las consecuencias casuales y mucho menos las remotas.

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En el ámbito extracontractual, si hubo cuasidelito, o sea, si el hecho se imputa a culpa del autor, el resarcimiento se limita a las consecuencias inmediatas y mediatas del acto ilícito (arts. 901, 903 y 904 del Código Civil argentino). Si el agente cometió un delito, pues obró con dolo (art. 1072 del Código Civil argentino), la reparación del daño se extiende hasta las consecuencias casuales, pero sólo en tanto y en cuanto el autor las previó en el caso concreto, al actuar teniéndolas en mira (art. 905 del Código Civil argentino).

En suma, tratándose de actos dolosos (incumplimiento contractual doloso o hecho ilícito doloso), el código abandona la causalidad abstracta y adhiere a un criterio subjetivo concreto. Sólo así se explica que las consecuencias casuales, que objetivamente no son previsibles, pueden serlo en concreto. En otras palabras, según el propósito del autor del daño, según las miras tenidas en cuenta por él, esas consecuencias, para él, debían ser previsibles.

2. Aproximación a la Responsabilidad Civil por los daños ocasionados en la actividad comercial (con especial referencia...

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