El control jurisdiccional de los intereses remuneratorios en los contratos de crédito al consumo

AutorJesús Mª Sánchez Garcia
CargoAbogado
I - Introducción

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) en su sentencia de 1 de octubre de 2015 (asunto C-32/14), ha afirmado que la jurisprudencia dictada interpretando la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (en adelante Directiva 93/13/CEE), se inscribe en el marco específico de la función judicial.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo (en adelante TS), en base a lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE y la doctrina jurisprudencial fijada por el TJUE, ha resuelto de forma reiterada que no cabe un control del precio en los contratos de préstamo o crédito, salvo que la cláusula que lo regula no sea clara y comprensible, fijando desde la sentencia de 18 de junio de 2012 el control de transparencia en la contratación seriada formalizada con consumidores, conectando esta transparencia con el juicio de abusividad.

El control de transparencia (analizado por el TS -aunque obiter dicta- en la sentencia de 18 de junio de 2012 y, posteriormente, fijando doctrina jurisprudencial a través de la sentencia de 9 de mayo de 2013), no obedece a una labor de creación judicial del derecho, sino a la elaboración jurisprudencial derivada de la interpretación de nuestra normativa interna y de la Directiva 93/13/CEE y, más concretamente, de sus artículos 4,2 y 5.

El TS en los apartados cuarto al sexto del fundamento de derecho tercero de la sentencia de 24 de marzo de 2015 (Roj STS 1279/2015), dictada por el Pleno y, por tanto, conforme a los criterios adoptados el 30 de diciembre de 2011 por el TS, creando doctrina jurisprudencial, resuelve que la exigencia de aplicar el control de transparencia está fundamentada en la normativa interna a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva 93/13/CEE, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en sus sentencias de 30 de abril de 2014 y 26 de febrero de 2015.

Y esa normativa interna, a que se refiere el TS, viene delimitada en el apartado cuarto del fundamento de derecho tercero, de la sentencia de 24 de marzo de 2015, resolviendo el TS que ha basado la exigencia del control de transparencia en los artículos 80.1 y 82.1 del LGCYU, interpretados conforme al artículo 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE.

II - El principio de primacía del derecho comunitario

El principio de primacía del derecho comunitario, fijado por el TJUE desde su primera sentencia de 15 de julio de 1964 (C-6/64), ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico interno, tanto por Tribunal Constitucional, en sus sentencias 145/2012, de 2 de julio y 26/2014, de 13 de febrero de 2014 y por la Sala 1ª del TS, en sus sentencias, entre otras, de 9 de mayo de 2013 (Roj STS 1916/2013), 30 de octubre de 2013 (Roj: STS 9153/2012) y 8 de septiembre de 2015 (Roj STS 3829/2015), elevado a rango legal, a través de la LO 7/2015, de modificación de la LOPJ, que introduce un nuevo artículo 4 bis, estableciendo en su apartado primero que los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del TJUE.

III - El carácter de norma de derecho imperativo de la Directiva 93/13/CEE

El TJUE en sus sentencias de 26 de octubre de 2006, (asunto C-168/05) y 6 de octubre de 2009, (asunto C-40/08), en sendas cuestiones prejudiciales planteadas por Tribunales españoles, ha declarado, que la Directiva 93/13/CEE es una norma de ius cogens y, por tanto, de orden público.

Y la sentencia citada del TJUE de 6 de octubre de 2009, en su apartado 52 dispone que "dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13/CEE otorga a los consumidores, procede declarar que el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público".

Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, (asunto C-488/11), que declara que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento interno, tienen rango de normas de orden público y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta.

Y desde esa posición de considerar la Directiva 93/13/CEE como una norma de orden público, puede entenderse las sentencias que el TJUE ha dictado interpretando la Directiva 93/13/CEE, desde la primera sentencia de 27 de junio de 2000 (asuntos acumulados C-240/98 al 244/98) hasta la más reciente de 29 de octubre de 2015 (asunto C-8/14); ambas resoluciones derivadas, igualmente, de sendas cuestiones prejudiciales planteadas por Tribunales españoles.

Podemos decir que en la actualidad y gracias especialmente a la posición activa de muchos Tribunales en esta materia, especialmente mediante el planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE (entre las que cabe destacar la planteada por el Magistrado Sr. José Maria Fernández Seijo, que dio lugar a la primera sentencia del TJUE, de 27 de junio de 2000, interpretando la Directiva 93/13/CEE), la posición de los consumidores ante la contratación seriada ha dado un cambio profundo en nuestra legislación procesal y de consumo y en la aplicación e interpretación de la misma por los Tribunales.

IV - Condición de consumidor

El TS, en sus sentencias de 30 de abril de 2015 (Roj STS 1923/2015) y 30 de junio de 2015, (Roj STS 3002/2015), ha resuelto que no es de aplicación la normativa del TRLGCYU a los profesionales y empresarios.

En muchas ocasiones la condición de consumidor del adherente en la contratación seriada, con condiciones generales de la contratación, no es fácil de determinar a priori, ya que en esta materia la legislación comunitaria, estatal y autonómica no es idéntica en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la normativa, por lo que habrá que tener presente las respectivas legislaciones y en su interpretación las sentencias dictadas por la Corte de Luxemburgo y, especialmente, las dictadas por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que fundamenta sus resoluciones en la doctrina fijada por el TJUE.

Sirva, a título de ejemplo, la sentencia dictada por el TJUE, de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14), que analiza la condición de consumidor de una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito. El TJUE, analizando el artículo 2, letra b) de la Directiva 93/13/CEE, considera consumidor al prestatario cuando el contrato de crédito no está vinculado a la actividad profesional del abogado.

La citada sentencia pudiera parecer que está en contradicción con la sentencia dictada por la Sala 1ª del TS de 28 de mayo de 2015 (Roj STS 2820/2014) que fijó como doctrina jurisprudencial que "la compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación".

Como decimos, pudiera interpretarse que existe una posición doctrinal distinta entre una y otra sentencia, pero un estudio detenido de ambas resoluciones nos...

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