El control judicial durante la II República Española. La actuación de la Audiencia Territorial de Madrid como mecanismo de inspección de los tribunales inferiores de justicia

AutorSusana García León
Páginas427-470

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Susana García León

Universidad Complutense de Madrid

Introducción e hipótesis de trabajo1

El control y la responsabilidad de los miembros del poder judicial ha sido una cuestión debatida y objeto de reforma a lo largo del panorama legislativo español de los últimos tiempos de nuestra historia. El siglo XIX supuso la consagración definitiva del modelo de responsabilidad judicial española, al definirse y concretarse las tres formas por las cuales podía hacerse responsable al juez: civil, penal y disciplinaria.

Las instituciones encargadas de ejercer este mecanismo de control sobre los jueces han ido sucediéndose durante el transcurso de nuestra historia constitucional, siendo una constante la elevada carga de un componente político en el ejercicio de la inspección. Esta particularidad estuvo también presente en el momento histórico escogido para este estudio, la II República Española, época de reformas profundas en la administración de Justicia que influyeron particularmente en la manera de realizar el control sobre la actividad de los jueces.

En la actualidad, el Archivo General de la Administración alberga un fondo documental de extraordinario valor para el estudio del control judicial durante la II República española. Me estoy refiriendo a la documentación perteneciente a la Secretaría de Gobierno de la Audiencia Territorial de Madrid, fondo que en el presente permanece inédito en su análisis. En total, se conservan hasta un total de 58 expedientes en los que fueron los particulares quienes interpusieron una denuncia relativa a una falta o un delito cometido por jueces de tribunales de justicia inferiores entre los años de 1931 y 1934. Estos expedientes nos permiten examinar el procedimiento que se seguía desde el momento en que se interponía una denuncia contra un juez local hasta llegar a su resolución final, pudiendo averiguar con la exposición de los hechos y las declaraciones de las partes y de los testigos cuál era el hecho delictivo juzgado, qué tipo de responsabilidad implicaba e incluso el tras-fondo que existía detrás de la denuncia.

El interés fundamental del presente trabajo reside en la posibilidad que nos ofrece de acercarnos a la manera en la que se realizaba el control sobre la actividad de los jueces inferiores en el ejercicio de sus funciones durante la II República, aproximándonos a un tipo de responsabilidad que en ocasiones trasciende de su

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consideración penal y que se centra en calificar la propia conducta del juez, sus aptitudes y cualidades, afinidades políticas, dando una velada continuidad a un modelo de responsabilidad que parecía ya superado.

De esta manera, las hipótesis del presente trabajo quedan planteadas en los siguientes términos: ¿Cómo se realizaba el control de los jueces inferiores durante la II República española? Una vez examinado el marco legal vigente durante esta época de reformas y los aparatos de control establecidos podremos reflexionar sobre las siguientes hipótesis: ¿Cuál fue la intención del legislador con las novedades introducidas en la inspección judicial? El análisis de la documentación de la Audiencia Territorial de Madrid abre otras vías de reflexión: ¿Por qué delitos eran juzgados los jueces locales? ¿Qué penas se imponían? ¿Qué tipo de responsabilidad se buscaba corregir en los procesos judiciales abiertos? ¿Existía únicamente un interés en obtener una recta administración de justicia o también era la conducta moral del juez y sus vinculaciones políticas objeto de control? ¿Dónde estaba la línea que separaba estos modelos de responsabilidad?

Son cuestiones relacionadas con la responsabilidad judicial que hasta el momento no han sido analizadas para el periodo de la II República Española. Podemos encontrar un análisis de la fiscalización de los miembros del Poder Judicial y de las reformas legislativas operadas durante esta época en la obra de Pascual Marzal, sobre la Magistratura y República: El Tribunal Supremo (1931-1939)2. Con su libro se llena una laguna que existía en el estudio de los jueces durante la República, especialmente sobre aquellos magistrados del Tribunal Supremo que vieron cómo sucesivas reformas legislativas introdujeron elementos de control con el objetivo de separar de la carrera judicial a sus miembros menos afines al nuevo régimen. Documenta el autor su obra con material de archivo, en concreto, del Archivo del Ministerio de Justicia, del Archivo Histórico Nacional y del Archivo del Tribunal Supremo, si bien las fuentes del Archivo General de la Administración no fueron objeto de su análisis, como tampoco la actividad generada por la Audiencia Territorial de Madrid.

Es por este motivo que el presente trabajo pretende aportar el examen de una fuente inédita, en cuyos expedientes se retratan los mecanismos de control sobre una justicia inferior, alejada de las imponentes Salas del Tribunal Supremo, pero a la que también se quiso controlar y responsabilizar de los desaciertos cometidos en el ejercicio de la administración de justicia.

Aproximación a la legislación vigente en la II República española: la concreción de los órganos de control del Poder Judicial y ámbito de la responsabilidad de los jueces

El triunfo de los candidatos republicanos en las grandes ciudades durante las elecciones municipales celebradas el 12 de abril trajo consigo la proclamación de la II República Española3 el 14 de abril de 1931. A partir de ese momento, un clima de necesidad de reformas hizo que el gobierno tuviera que preocuparse de

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manera urgente de la renovación de la administración de justicia, buscando una magistratura adecuada al nuevo régimen político. El retrato de su principal propósito quedó plasmado con la promulgación del Decreto de plenos poderes de 15 de abril de 1931, en el que el ejecutivo se reservaba la facultad para nombrar a los altos puestos de la administración del Estado4.

Los mecanismos de control del Poder Judicial venían regulados en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 15 de septiembre de 1870 y en su Ley adicional de 14 de octubre de 1882, en concreto, en el Título XVIII "De la inspección y vigilancia sobre la administración de Justicia", que en su artículo 709 encomendaba su ejercicio a los Presidentes de Tribunales; Salas de Gobierno de las Audiencias; Tribunal Supremo y tribunales de partido. Este articulado estuvo plenamente vigente con la llegada de la República ya que el Consejo Judicial imperante durante la Dictadura de Primo de Rivera fue suprimido y sus funciones asumidas nuevamente por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo5.

En concreto, el control ejercido por la Audiencia Territorial de Madrid es quien va a asumir el protagonismo en el presente trabajo pues, regulada en 1870 en la LOPJ, este órgano se constituirá en el encargado de supervisar la actividad de los jueces inferiores de los tribunales pertenecientes a su distrito, comprendiendo las provincias de Madrid, Ávila, Guadalajara, Segovia y Toledo6.

Creación propia de la República fueron los Comisarios Inspectores de Juzgados y Tribunales, figura meramente informativa y sin facultades disciplinarias7 a la que el Real Decreto de 23 de agosto de 1932 declaró dependiente del Ministerio y a los que se les concedió la categoría de jueces del Tribunal Supremo8.

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También en materia de control, la Constitución republicana de 9 de diciembre de 1931 introdujo en su artículo 99 la institución del "jurado especial", modificando con ello parte de lo previsto en la LOPJ, pues a este jurado se le atribuyeron funciones de inspección en aquellos casos en los que jueces, magistrados y fiscales pertenecientes a la carrera judicial hubieran incurrido en responsabilidad civil o criminal9. Este mismo artículo arbitró la figura del Tribunal de Garantías Constitucionales, que a partir del momento en que entró en funcionamiento en 1933 asumió el control de la responsabilidad criminal del presidente y de los magistrados del Tribunal Supremo, así como del Fiscal de la República.

A los efectos de la responsabilidad de los jueces, la LOPJ distinguía tres categorías de responsabilidad. El Título V estaba dedicado a la "responsabilidad judicial", incluyendo su vertiente criminal y civil, mientras que el Título XIX regulaba la "jurisdicción disciplinaria".

Por lo que a la responsabilidad criminal se refiere, en el capítulo primero, su artículo 245 hacía referencia a la posibilidad de exigir dicha responsabilidad en aquellos casos previstos por el Código Penal o en otras leyes especiales. En este sentido, la derogación inmediata del Código Penal de 1928 llevó a la restauración del de 1870 durante un corto periodo de dos años, hasta que en 1932 vio la luz un nuevo Código.

El Código Penal de 1870 recogía en su Título VII los "delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos", dedicando parte de su articulado a los delitos de prevaricación; prolongación y abandono de funciones públicas; usurpación de atribuciones y nombramientos ilegales; cohecho; malversación de caudales públicos y fraudes, entre otros. Por su parte, el Código Penal de 1932 dedicó su capítulo II a los "Delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos individuales garantizados por la Constitución", destinando su sección segunda a los funcionarios públicos.

Volviendo a la LOPJ, el artículo 246 dejaba firmemente establecido que los juicios de responsabilidad criminal contra jueces y magistrados sólo podrían incoarse en virtud de providencia del Tribunal Competente, a instancia del Ministerio Fiscal o bien de persona hábil para comparecer en juicio. En el caso de que fuera el Ministerio Fiscal...

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