El control judicial de la existencia de cláusulas abusivas en el proceso de ejecución del contrato de préstamos hipotecarios concertados con consumidores: análisis del estado actual de la cuestión

AutorÁngel Marcos Gómez Aguilera
CargoJuez adscrito al TSJ de Castilla y León
I - CUESTIONES GENERALES RELATIVAS A LA LEGISLACIÓN DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS DE PRÉSTAMO
a) Sobre la legislación sustantiva

Hemos asistido en esta última década a una auténtica revolución en materia de control de cláusulas abusivas en los contratos de préstamos hipotecarios concertados con consumidores. Y así se han venido produciendo importantes cambios legislativos que han afectado intensamente a las relaciones contractuales en el ámbito crediticio, en general, así como en el ámbito de la protección del consumidor como parte prestataria del crédito, en particular. Dichos cambios, como diríamos en términos agrarios, no dejan de ser el fruto de una cosecha intensiva que desde los órganos judiciales se ha ido produciendo en interpretación de las normas nacionales y, sobre todo, de las Directivas europeas relativas a la protección de los consumidores y usuarios en la citada materia crediticia, y dónde resulta absolutamente relevante la incidencia de las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), tanto en resolución de recursos como de cuestiones prejudiciales elevadas por los Juzgados y Tribunales del orden civil en esta misma materia. En este sentido, como sostiene Blázquez Martín, podríamos decir que estamos ante "una convulsión tan profunda que ha sufrido el derecho privado, en lo sustantivo y en lo procesal, a causa de las decisiones del TJUE"1.

La protección de los derechos del consumidor en materia de contratos toma como referencia básica el contenido de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y que en nuestro derecho interno fue traspuesta mediante la Ley 7/98 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, norma que reguló de manera conjunta las condiciones generales y las cláusulas abusivas, "precisamente para deslindar con precisión el contenido de sus respectivos conceptos y aclarar las zonas de intersección que surgen entre ambos"2.

Los once artículos de la mencionada Directiva marcaron, sin duda, un antes y un después en lo que respecta al control de las cláusulas abusivas en contratos de consumidores, pues con la intención de armonizar las legislaciones nacionales de los estados miembros se definieron conceptos como son el de consumidor y profesional, -artículo 2-; y se determinó cuando una cláusula puede ser declarada abusiva. De tal manera que la mencionada Directiva ha sido la que ha marcado durante todo este tiempo la línea jurisprudencial seguida por el TJUE, y por extensión la de nuestro Tribunal Supremo (TS) y la de los Juzgados y Audiencias Provinciales, sobre cuestiones tan trascendentales, como los conceptos de consumidor y profesional, o de la consideración de una cláusula abusiva; y que a día de hoy sigue siendo de rabiosa actualidad en lo que respecta a la jurisprudencia comunitaria relativa a las cláusulas de contratos bancarios (como puede comprobarse de las lecturas de las STJUE de 3/09/2020, asuntos acumulados C-84/19, C222/19 y C252/19, sobre comisiones bancarias).

Será el Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCyU), y que vino a derogar la originaria Ley 26/1984 el que adaptó al derecho interno las Directivas europeas en la materia con el objetivo de refundir en un único texto legal la normativa en materia de los derechos de los consumidores y usuarios.

El mencionado Real Decreto Legislativo 1/2007, vino a ofrecer una legislación completa, adaptada a las Directivas europeas, representando papel, que "ha sido crucial para la efectividad de la protección del consumidor en nuestro país"3. Ley que se mantiene en vigor si bien fue parcialmente modificada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo, para adaptar a su vez la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores.

En lo que respecta al ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos bancarios celebrados con consumidores nos encontramos con la trascendental Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de créditos celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. La citada Directiva está compuesta de 85 considerandos, 50 artículos y tres anexos, cuya finalidad es la armonización de la normativa en materia de los contratos garantizados por una hipoteca. Se trata, sin duda, de una Directiva destacada en el mencionado ámbito de los contratos bancarios celebrados con consumidores en tanto que la misma ha venido a establecer un nuevo sistema de contratación bancaria a la que los profesionales deben acogerse.

La trasposición de esta Directiva a nuestro derecho se ha producido con la aprobación de Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), la cual tiene por objeto establecer determinadas normas de protección de las personas físicas que sean deudores, fiadores o garantes, de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir (artículo 1).

Como resultado de todo lo anterior indicaremos que en la actualidad en lo que respecta al control de las cláusulas abusivas en materia de préstamos hipotecarios celebrados con consumidores contamos con un escenario legislativo que le caracteriza por la protección de la una de las partes del contrato, esto es de la persona física que ostenta la condición de deudor, fiador o garante; quedando, en consecuencia, incluido en este ámbito protector el caso de las personas físicas que tengan el carácter de consumidoras, si bien la LCCI ha ampliado el ámbito subjetivo a todas las personas físicas, sean o no consumidoras. Para lo cual, se regulan unas específicas normas de protección, de carácter irrenunciable, en el Capítulo II de dicha LCCI y que son calificadas de ius cogens, constituyendo, como expresa Adan Doménech, "una excepción a la autonomía de la voluntad de las partes, consagrada en el precepto de 1255 del CC" 4.

b) Sobre la regulación procesal

Por su parte en cuanto a la forma en la que se ha de llevar a cabo dicho control judicial, mediante el correspondiente proceso judicial, nos hemos de remitir a la norma procesal específica en orden a la materia, que en este caso es la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Será los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional civil (lo que incluye a los juzgados mercantiles en función de la competencia funcional que por su especialidad correspondiere) los que deberán llevar a cabo ese control aplicando al caso la norma sustantiva que corresponda al caso que se les presente, y atendiendo a los criterios interpretativos jurisprudenciales, que dicho sea de paso en esta materia se nutren de una extensa jurisprudencia tanto nacional como comunitaria5.

En lo que a la norma procesal respecta resulta significativo que en la materia que nos atañe la LEC haya necesitado en los últimos años de intensas reformas sustanciales sobre los procesos judiciales, en general, y los ejecutivos, en particular, encaminadas a la labor judicial de control de las cláusulas abusivas en los contratos de préstamos hipotecarios. Reformas que, en cualquier caso, han salido al paso de los criterios interpretativos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha ido dando sobre la forma en la que debe realizarse el citado control judicial.

Y así, hemos de referirnos a la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, en tanto que dicha Ley, a través de su art. 7, vino a introducir sustanciales modificaciones en la LEC, quedando modificados los artículos relativos al control judicial de las ejecuciones civiles que pudieran devenir de títulos ejecutivos no judiciales que contuvieran cláusulas abusivas, así como de aquellas ejecuciones despachadas en el seno de créditos hipotecarios. La finalidad de la Ley 1/2013 era dotar al juzgador de herramientas jurídicas en los procesos judiciales de ejecución de préstamos hipotecarios para un eficaz control de las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios. Es importante tener en cuenta que dicha Ley se publicó tras dictarse la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (C-415/11) y derivada de la cuestión prejudicial sometida por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Barcelona por la posible vulneración del derecho de defensa del ejecutado en relación con la Directiva 93/2013 de 5 de abril, al entender que conforme estaba regulado el proceso ejecutivo se impedía al ejecutado alegar, entre las causas de oposición el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

La Ley 1/2013, como la mayoritaria doctrina recoge supuso un cambio en el rigor formalista de la ley procesal, en tanto que la misma, como mantiene Pérez Benítez, se releva a un papel "secundario" cuando lo que está en juego es "la tutela de los derechos de los consumidores" 6.

Como ya venimos manteniendo, ha sido la Jurisprudencia, primero del TJUE y posteriormente del TS (sobre todo a raíz de la STS de 9 mayo de 2013, que resuelve la demanda colectiva de AUSBANC) la que ha venido a establecer cuáles son los...

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