El control judicial sobre las decisiones episcopales relativas al profesorado de religión en centros públicos: comentario a una sentencia desafortunada con exabrupto en uno de los votos particulares. Sobre la STC 140/2014, de 11 septiembre

AutorJaime Cabeza Pereiro
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Vigo
Páginas145-168

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1. Ideas previas

La sentencia que aquí va a comentarse pone de relieve una vez más la difícil relación de nuestro Tribunal Constitucional con los órganos judiciales supranacionales, en este caso con el TEDH. Ahora se cruza esta sentencia con un fallo de la Corte de Estrasburgo relativamente reciente, la sentencia de la Gran Sala de 12 junio 2014, asunto Fernández Martínez contra España. Una lectura atenta y razonable de ésta, sobre la que habrá que formular comentarios bastante matizados, habría conducido sin duda alguna al otorgamiento del amparo, en una materia sobre la que, además, hay una profunda división de opiniones entre los jueces del Tribunal del Consejo de Europa. Y, en cuanto a la sentencia del TC, habría que poner de manifiesto, antes que nada, cierta tendencia al circunloquio. Es decir, el voto mayoritario se centra en la suficiencia de la prueba indiciaria, casi se diría que como treta para rehuir el análisis sustantivo del problema planteado. A lo cual responde el voto particular no concurrente con argumentos de neutralización de aquél, sin duda alguna más acertados y suficientes para poner de manifiesto que solo por consideraciones de tutela judicial efectiva el amparo debería haber sido otorgado. Y mención aparte merece el voto particular concurrente, sobre el que conviene precisar algunas cuestiones, para poner de manifiesto su muy escasa solidez y su abierta confrontación con los valores que defiende el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Diríase que a algunos magistrados la pasión les nubla la razón. Más sibilina es la argucia del voto mayoritario, que por desgracia ha sido el decisivo.

La no idoneidad de los profesores de religión en centros públicos decidida por la autoridad episcopal ha dado lugar a una ya apreciable saga de sentencias del TC, entre las que no se constata una obvia contradicción. Desde que la STC 38/2007, de 15 febrero, hubo declarado la constitucionalidad del régimen de selección y

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renovación de este profesorado, establecido en sus vigas maestras por los Acuerdos entre el Estado y la Santa Sede de 1979 -en criterio seguido por las SSTC 80 a 90/2007, de 19 abril 2007-, la jurisprudencia constitucional ha elaborado una doctrina matizada, no del todo incompatible con la que ahora plasma el TEDH, aunque necesitada de alguna pequeña adaptación a partir de la referida sentencia dictada en el asunto Fernández Martínez. En concreto, hay que tener en cuenta las SSTC 128/2007, de 4 junio -precisamente la que dio lugar al referido pronunciamiento del Tribunal de Estrasburgo- y 51/2011, de 14 abril, ésta la única que hasta ahora ha otorgado el amparo.

De la que ahora se comenta, STC 140/2014, hay que decir, como mucho, que poco aporta al debate sustantivo, aparte de engrosar la doctrina relativa a la distribución de la carga de la prueba, en unos términos, por lo demás, muy apegados al caso concreto. Con todo, no me cabe duda de que una interpretación congruente con el art. 10.2 de la Constitución implica una mayor protección de estos docentes frente a las decisiones del Ordinario diocesano. Es decir, la sentencia del Tribunal de Estrasburgo debe suponer una mayor exigencia en las decisiones extintivas, tanto para la autoridad de la Iglesia como para la Administración autonómica o estatal a la que corresponda adoptar la decisión extintiva.

Por otra parte, la situación ha cambiado para bien con el RD 696/2007, de 1 junio. A partir de su entrada en vigor, las relaciones laborales entre estos profesores de religión y la Administración educativa ya no revisten carácter temporal, sino indefinido, con la salvedad de que caben contratos de interinidad para sustituir a la persona titular de la relación laboral. Como requisitos exigibles para impartir las enseñanzas de religión figuran haber sido propuesto por la autoridad de la confesión religiosa y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente, con carácter previo a que se concluya el contrato con la Administración competente. Y una de las causas de extinción del contrato consiste en la revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la Confesión religiosa que la otorgó. Con este régimen, la "revocación ajustada a derecho" sin duda que va a plantear en el futuro similares problemas a los que planteaba anteriormente la no propuesta episcopal después de finalizado el curso escolar. Sin negar, por supuesto, que la situación de estos trabajadores ha mejorado sensiblemente con el nuevo régimen reglamentario.

2. La sentencia 140/2014
2.1. Hechos e iter procesal

La recurrente en amparo había prestado servicios como profesora de religión y moral católica en varios centros de educación primaria de la Comunidad Autónoma de Canarias a partir de marzo de 1997 mediante sucesivos contratos tem-

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porales concertados con el Ministerio de Educación y Cultura y a propuesta del Obispado. El último contrato se prolongó desde el 1 septiembre 2001 al 31 agosto 2002. Meses antes de su término, el 31 mayo 2002, el ordinario diocesano de Tenerife suscribió un listado de personas que, prestando servicios como profe-sores de religión y moral católica en el curso 2001-2002, no eran propuestos para el curso siguiente. Entre las personas expresadas, estaba ella, en segundo lugar. Con el interesante dato de que no consta que se le hubiera trasladado la relación de personas excluidas, como tampoco constan los criterios de no idoneidad que había dejado de reunir. Y, sin más trámites, el Ministerio no concertó contrato con ella para el curso 2002-2003.

Habiendo planteado demanda judicial tras la correspondiente reclamación administrativa previa, el Juzgado de lo Social competente declaró que la deman-dante había sido objeto de despido radicalmente nulo por vulneración de la tutela judicial efectiva, la libertad sindical y la igualdad y no discriminación. Ello a partir de una serie de indicios frente a los cuales no se habían aportado las correspondientes justificaciones satisfactorias del cese. En concreto, tales indicios se resumen en una participación de la trabajadora en una huelga desarrollada en el curso 1999-2000, la interposición de una demanda previa de declaración de relación laboral indefinida -desestimada por el TSJ de Canarias el 22 febrero 2002-, la negativa de la trabajadora a aportar un 0’6 por 100 de su salario, a instancia del delegado diocesano de enseñanza, para la autofinanciación de la Iglesia Católica; y el hecho de que hubiese contraído matrimonio con un hombre previamente divorciado.

Recurrida en suplicación la sentencia por parte del Ministerio y del Obispado, la Sala de lo Social del TSJ de Canarias dictó sentencia el 7 junio 2004 estimando el recurso interpuesto por aquél. Entendió la Sala que no cabía aplicar el art. 179.2 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral porque "el citado precepto se refiere a supuesto de violación de libertad sindical y derechos fundamentales no trasladable a otras pretensiones en la que es obligado aportar principio de prueba suficiente indicativo de una vulneración constitucional al margen de que dada la naturaleza de la relación laboral constituida y la facultad para contratar en cada curso escolar no se justifica la alteración de la carga de la prueba". Es importante reproducir este texto literal porque luego va a convertirse en ratio decidendi del voto mayoritario de la sentencia del TC. Y concluyó que, dado el carácter temporal de la relación laboral y a la vista de los Acuerdos entre el Estado y la Santa Sede, no podía sino concluirse que no había existido despido, sino una expiración del término convenido.

El resto de los hitos procesales resultan intrascendentes a los efectos del comentario que va a formularse en las páginas que siguen. Se trata de una inadmisión de un recurso de casación para la unificación de la doctrina y del subsiguiente acceso al amparo, con respecto al cual se omiten las consideraciones relativas a

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su admisión. Es suficiente con adentrarse ya en la fundamentación jurídica del voto mayoritario.

2.2. Fundamentos del voto mayoritario y fallo

Curiosamente, el Tribunal centra su análisis en el art, 14 CE en relación con el derecho a la libertad religiosa e ideológica del art. 16 -por haber contraído la recurrente matrimonio con un hombre divorciado-, con el ejercicio del derecho de huelga del art. 28.2 y con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el punto de vista de la garantía de indemnidad. Sobre los demás derechos fundamentales invocados, no se había aportado, a juicio del Tribunal, argumentación alguna, de tal modo que no le correspondía a éste reconstruir de oficio la demanda de amparo. Digo "curiosamente" no en términos críticos, sino solo para poner de manifiesto que las argumentaciones del TC y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos discurren por cauces paralelos, pero no coincidentes. En efecto, éste, en su sentencia de 12 junio 2014, se plantea la compatibilidad de la extinción del contrato del profesor de religión con el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos1. Esto es, desde una perspectiva más próxima a la vida privada de la persona. Lo cual tendrá mucho interés al comentar la argumentación de uno...

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