El control ¿judicial? De la adopción

AutorMaría Teresa Pérez Giménez
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil (Acreditada Profesora Titular) Universidad de Jaén
Páginas55-72

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1. Régimen jurídico de la adopción en España Criterios normativos actualmente imperantes
1.1. Introducción Régimen jurídico vigente

A través de la adopción se constituye una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado; de modo que tras la resolución judicial correspondiente que la constituye, el adoptado queda integrado en la familia del adoptante o adoptantes de manera estable e irrevocable, como si de una filiación biológica se tratare;1ello comporta, al mismo tiempo, la ruptura de los vínculos entre el adoptado y su familia de origen.2

En España, es en la segunda mitad del siglo XX cuando se produce un importante movimiento normativo fundamentado, sobre todo, en la primordial idea de reforzar los vínculos entre adoptantes y adoptados, ampliando los efectos de la adopción para conseguir su equiparación con la filiación consanguínea. No obstante ello, se puede considerar la adopción como una medida subsidiaria, frente a otras medidas de protección, que se reserva para los casos en los que no es posible la defensa o cuidado de los menores recurriendo a medidas menos contundentes.

Este proceso se ha llevado a cabo fundamentalmente a través de la aprobación de las siguientes leyes, a las que a lo largo de estas páginas haremos referencia3y que han querido, de alguna manera, configurar un marco jurídico uniforme en materia de adopción para todo el territorio español que minimice las discrepancias entre las Comunidades Autónomas:

- Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación del Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de Adopción.

- Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

- Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. (LAI).

- Convenio Europeo en materia de adopción de menores de 27 de noviembre de 2008. Instrumento de ratificación por España de 16 de julio de 2010.

- Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

- Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia. (LPIA).

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La adopción se regula en el Código civil en los artículos 175 a 180, dentro del Libro I, De las personas, en el Título VII, De las relaciones paterno filiales, en el Capítulo V, De la adopción y otras formas de protección de menores, en la Sección 2ª titulada De la adopción. Su modificación ha sido muy profunda afectando, sobre todo, a los elementos personales, a su procedimiento de constitución, a los efectos y a la posibilidad de extinción.

1.2. Elementos subjetivos: el adoptante y el adoptado

El artículo 175 del Código civil contiene los requisitos subjetivos que han de reunir el adoptante y el adoptado. Revisamos su contenido modificado por la Ley 26/2015.

  1. EDAD: El adoptante debe ser mayor de veinticinco años. Se exige pues, una capacidad de obrar especial para poder adoptar, pues no es suficiente con haber alcanzado la mayoría de edad, los dieciocho años, sino que se exige un plus de madurez para poder ejercer y desarrollar las funciones parentales.

    En el caso de que la adopción sea realizada por dos personas será suficiente con que una de ellas tenga dicha edad; si bien el otro habrá de ser al menos, mayor de edad o menor emancipado, dado que debe tener capacidad de obrar suficiente para consentir por sí mismo la adopción.

    En cualquier caso, debe existir una diferencia mínima de dieciséis años entre adoptante y adoptado, aumentándose por tanto en dos años la que se exigía con anterioridad a la reforma de la Ley 26/20154y aquél no podrá tener más de cuarenta y cinco años, seguramente con la intención de asemejarlo a las edades ordinarias que permiten y aconsejan la procreación biológica y evitar al mismo tiempo, que por razones de excesiva edad no se pueda proteger adecuadamente al menor; salvo que se trate de la adopción del hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por una relación de convivencia more uxorio.

    Siendo dos los adoptantes será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptado. No obstante, esta limitación no se tiene en cuenta y la diferencia de edad podrá ser mayor cuando se trate de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales; con la finalidad fundamental, se entiende, de facilitar la adopción en estos casos más complicados y de favorecer que los hermanos puedan permanecer juntos haciéndose eco del principio fundamental del interés superior del menor.

  2. MENORES: Únicamente pueden ser adoptados menores no emancipados, personas, por tanto, que realmente pueden encontrarse necesitadas de protección y cuidados.5Como vemos, no se exige ninguna edad mínima de modo que una vez producido el nacimiento, cabe la adopción.6

    Sin embargo, sí podrán ser adoptados incluso siendo mayores de edad, cuando inmediatamente antes de la emancipación, hubiera existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o una convivencia estable durante al menos el periodo de un año.7El legislador en este punto ha modificado bastante la situación anterior: así, antes de la reforma de la Ley 26/2015 se exigía que la situación de convivencia no se hubiera interrumpido de modo que se pudiera asegurar una verdadera coexistencia y relación entre los implicados iniciada además antes de que el menor hubiera cumplido los catorce años. En la actualidad estos requisitos no se mantienen; se exige que la convivencia sea anterior a la emancipación y que dure un año, si bien no se especifica que deba ser continuado aunque debe ser estable, lo que entendemos compatible con separaciones físicas temporales, por razones, por ejemplo, de trabajo.

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    Para el caso de que sea posible la adopción, el menor debe haber sido declarado adoptable. Es decir, no sólo debe existir la necesidad para él de protección, sino que además, la adopción debe ser considerada como la mejor opción para el menor en concreto.8

  3. PROHIBICIONES: En ningún caso se puede adoptar a un descendiente; a un pariente en segundo grado en línea colateral por consanguinidad o afininidad; al pupilo por su tutor en tanto se aprueba definitivamente la cuenta general justificada de la tutela, como medida que garantice que el tutor cumplirá adecuadamente con una de las obligaciones inherentes a su cargo, la rendición de cuentas; a no ser que la acción para exigirla haya prescrito una vez pasados cinco años desde que terminó sus funciones.

    Tampoco podrá ser adoptante aquél que no pueda ser tutor por darse alguna de las causas de inhabilidad contempladas en el Código civil9; de modo que estando esta situación debidamente demostrada impedirá, sin necesidad de otras resoluciones, que esa persona pueda ejercer las funciones parentales como progenitor adoptivo.

  4. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjuntamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.10

    El problema añadido que plantea esta materia es si es necesario o no que la unión more uxorio esté inscrita en el registro correspondiente de uniones de hecho. El artículo 175. 4 no lo pide expresamente; por su parte el artículo 7.2 del Instrumento de ratificación del Convenio europeo en materia de adopción de menores, si bien hace referencia en el apartado uno, letra a) a los matrimonios y a las parejas de hecho registradas, en el apartado dos, dice literalmente que igualmente tendrán la posibilidad de ampliar el alcance del presente Convenio a las parejas que vivan juntas en el marco de una relación estable, sin más. Para el Convenio europeo en ambos casos se podría adoptar. Y estamos de acuerdo con ello pues desde nuestro punto de vista tan pareja de hecho es aquella que no se ha inscrito pero convive de manera estable en una relación análoga a la conyugal como la que está inscrita.

    Sin embargo, consideramos que lo más razonable será enfocar su consideración en atención a los requisitos que exijan las diferentes normativas autonómicas sobre las parejas de hecho pues la problemática deriva entonces a la cuestión de su acreditación. Por ejemplo, en la normativa andaluza sobre parejas de hecho,11el artículo 3 considera como tal la unión de dos personas, con independencia de su opción sexual, a fin de convivir de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal. Ahora bien, otra cosa es probar su existencia. Para ello caben dos posibilidades: hacer la declaración correspondiente ante el titular del órgano encargado del Registro o ante el Alcalde, concejal o funcionario en quien se delegue o bien mediante el otorgamiento de escritura pública u otro medio de prueba admisible en Derecho. Tras ello, serán objeto de inscripción en el Registro instituido al efecto, de lo que se derivan dos consecuencias inmediatas, la presunción iuris tantum de convivencia y el poder disfrutar de los beneficios y derechos previstos para ellas. En consecuencia, interesa que estén inscritas, si bien tanto la declaración de voluntad como la misma inscripción hacen flaquear la propia naturaleza de la pareja de hecho.

    Por otro lado, podrán adoptar tanto matrimonios como parejas de hecho heterosexuales y homosexuales.12

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    El matrimonio o la pareja de hecho celebrado o constituida con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge o conviviente la adopción de los hijos de su consorte o pareja; se entiende que éste habrá de someterse al procedimiento ordinario con la...

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