El control de las cláusulas abusivas en el procedimiento concursal

AutorTeresa Asunción Jiménez París
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas1564-1590

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I La STJUE de 21 de abril de 2016, relativa a la Ley Concursal de la República Checa

El 21 de abril de 2016, el TJUE (Sala Tercera) pronunció sentencia en el asunto C-377/14, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por un Tribunal Regional de Praga. La petición se presentó en el marco de un litigio entre los esposos Radlinger y Finway, en relación con unos derechos de crédito comunicados en un procedimiento concursal y derivados de un contrato de crédito al consumo. El procedimiento concursal se hallaba regulado en el ordenamiento jurídico checo en dicha fecha por la Ley núm. 182/2006, sobre concurso de acreedores, modificada por Ley núm. 185/2013. Con arreglo a esta ley el deudor es considerado insolvente cuando no puede cumplir sus obligaciones financieras durante más de 30 días desde la fecha de vencimiento del pago. El deudor que no tiene la condición de profesional puede solicitar que su situación se resuelva mediante un convenio de acreedores. En virtud del artículo 410 de la citada LC,

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antes de dictar una resolución sobre la propuesta de convenio, el Juez no puede examinar ni de oficio, ni a petición del deudor, la validez, el importe o el orden de prelación de los créditos, ni tan siquiera cuando suscitasen dudas en relación con la Directiva 93/13 o 2008/48. El deudor, por su parte, solo puede interponer una demanda incidental para impugnar los créditos comunicados si el Juez concursal aprueba el convenio, pero dicha demanda solo puede referirse a créditos ejecutivos y no garantizados, y únicamente puede impugnarse la existencia o el importe del crédito invocando la extinción del crédito o su prescripción.

El 29 de agosto de 2011, los esposos Radlinger celebraron un contrato de crédito al consumo con Smart Hypo s.r.o., en virtud del cual, esta les concedió un préstamo por importe de 1.170.000 coronas checas (unos 43.000 euros). Como contraprestación, los esposos Radlinger se comprometieron a devolver un importe de unos 109.500 euros en 120 mensualidades, importe que comprendía principal, intereses a un 10% anual durante toda la duración del crédito, la remuneración del acreedor (unos 21.600 euros) y otros gastos por importe de unos 1.200 euros, ascendiendo la TAE del crédito al consumo controvertido al 28,9%. Igualmente, los esposos Radlinger deberían abonar al acreedor los intereses de demora fijados en la ley, una penalización del 0,2 del principal por cada día o fracción de día de retraso, una pena de unos 4.300 euros en caso de que la demora fuese superior a un mes y unos 1.850 euros en concepto de indemnización por los gastos de cobro del importe adeudado. Finalmente, el acreedor se reservaba el derecho de vencimiento anticipado en caso de impago o demora en el pago de cualquiera de las 120 mensualidades pactadas o en caso de que los esposos Radlinger hubieran ocultado dolosamente información dando lugar a un consentimiento viciado

Lo cierto es que ninguna cantidad fue abonada efectivamente a los esposos Radlinger, pues el crédito se utilizó para liquidar deudas anteriores, abonar los gastos notariales y para pagar al prestamista los gastos del referido crédito, la primera mensualidad y una parte de las mensualidades siguientes.

El 27 de septiembre de 2011, Finway, a quien Smart Hypo s.r.o. había cedido el crédito contra los esposos Radlinger, informó a estos del vencimiento anticipado de la deuda, que por aquel entonces ascendía a unos 106.300 euros, basándose en que al celebrar el contrato, los esposos Radlinger habían ocultado la existencia de un embargo sobre sus bienes por importe de unos 160 euros.

El 19 de noviembre de 2012, Finway instó mediante requerimiento extrajudicial al abono de la totalidad de la deuda, cuyo importe estimaba entonces en unos 140.500 euros, precisando que esa deuda había vencido anticipadamente porque los interesados no habían procedido dentro de plazo al reembolso del crédito.

El 5 de febrero de 2013, los esposos Radlinger solicitaron ante el Tribunal regional de Pilsen que se les declarase en concurso de acreedores y se aprobara un convenio en forma de plan de pagos, puesto que no podían cumplir sus obligaciones financieras y habían acumulado un retraso en los pagos de más de tres meses. Esta solicitud se remitió al Tribunal regional de Praga, que era el competente para su conocimiento. Por auto de 26 de abril de 2013, el Tribunal declaró el concurso de acreedores de los esposos, designó un administrador concursal e instó a los acreedores a comunicar sus créditos en un plazo de 30 días.

El 23 de mayo de 2013, Finway comunicó dos créditos ejecutivos, el primero por importe de unos 112.700 euros, garantizado mediante hipoteca, y el segundo por importe de unos 50.300 euros, desprovisto de garantía y correspondiente a la penalización de un 0,2% sobre el capital prestado por cada día de retraso, para el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2011 y el 25 de abril de 2013.

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El 3 de julio de 2013, los concursados reconocieron el carácter ejecutivo de los créditos pero impugnaron su importe, alegando que las cláusulas del contrato controvertido eran incompatibles con las buenas costumbres. El 23 de julio de 2013, el órgano jurisdiccional aprobó la propuesta de convenio de los esposos Radlinger en forma de plan de pagos de carácter solidario. El 24 de julio de 2013, los esposos Radlinger interpusieron una demanda incidental ante el referido órgano judicial solicitando la declaración de ilegalidad total o parcial de los créditos comunicados por Finway.

Fue esta demanda la que determinó que el órgano jurisdiccional checo plan-tease la cuestión prejudicial al TJUE pues se daba el caso de que, en virtud de la LC checa, el deudor únicamente podía impugnar los créditos no garantizados y basándose exclusivamente en la prescripción o extinción de la deuda, en el caso de tratarse de créditos ejecutivos reconocidos por una Resolución de la autoridad competente (pero no así, en la abusividad de las cláusulas del contrato del que emanaba el crédito). Y puesto que el contrato controvertido, del que se derivaban los créditos comunicados, era simultáneamente un crédito al consumo en el sentido de la Directiva 2008/48, y un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en el sentido de la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional remitente se preguntaba si las obligaciones que resultan de las disposiciones de esta última, se imponen igualmente al juez concursal que conoce de la impugnación de unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito.

Así el Tribunal checo inquiere al TJUE sobre si el artículo 7.1 de la Directiva 93/13 se opondría al espíritu y disposiciones de la Ley concursal checa, que al mismo tiempo que no permite que el Juez concursal examine el carácter even-tualmente abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan los créditos comunicados en el referido procedimiento, solo permite al órgano jurisdiccional evaluar la autenticidad, el importe o el orden de prelación de los créditos derivados de relaciones con consumidores exclusivamente sobre la base de una demanda incidental interpuesta por el administrador concursal, un acreedor o (con las limitaciones antes expuestas) el deudor consumidor.

El TJUE considera que el artículo 7.1 de la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a velar por que, en interés de los consumidores, existan medios adecuados y eficaces para el cese del uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, entendiendo que entre esos medios «deben figurar disposiciones idóneas para garantizar a los consumidores la tutela judicial efectiva, ofreciéndoles la posibilidad de impugnar ante los tribunales la validez del contrato de que se trate, incluso en el marco de un procedimiento concursal, y ello con unos requisitos procesales razonables, de manera que no existan requisitos -especialmente de plazo o relacionados con los gastos- que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que les confiere la Directiva 93/13».

Por otro lado, señala el Tribunal que dada la autonomía procesal de los Estados, corresponde a estos designar los tribunales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que la Directiva 93/13 concede a los justiciables. Dicha regulación procesal no debe ser menos favorable que la de los recursos similares de Derecho interno (principio de equivalencia) y no ha de hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la citada Directiva (principio de efectividad). El análisis de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación de tal Directiva (en general del Derecho de la UE) debe hacerse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha

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disposición en el conjunto del procedimiento ante las diversas instancias nacionales, así como el desarrollo y las peculiaridades de este. «No obstante, las características específicas de los procedimientos no pueden constituir un factor que afecte a la protección jurídica de la que deben disfrutar los consumidores en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13».

En...

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