Control administrativo y derechos de propiedad intelectual (algunas reflexiones sobre las restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información en supuestos de infracción de derechos de propiedad intelectual)

AutorGemma Minero Alejandre/Ana Rodríguez Álvarez
Páginas221-242

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1. Repaso de la normativa vigente Supuesto de interrupción de la prestación del servicio de la sociedad de la información o de retirada de datos, principios justificativos, órgano competente y características del procedimiento

Dentro del entramado de normas que se incluyeron en la mal llamada «Ley Sinde»376destaca la reforma del artículo 8 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio

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Electrónico377–en adelante, LSSI–, para introducir un nuevo epígrafe e) en su apartado primero y para incluir un segundo nuevo apartado. Tras la citada reforma normativa, el artículo 8.1 LSSI dispone que «En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes: (…) e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual». Por tanto, a partir de 2011, la defensa de la propiedad intelectual pasa a ser uno de los principios o justiicaciones para la restricción del funcionamiento de los servicios de la sociedad de la información, al mismo nivel que la salvaguarda general del orden público, la investigación penal, la seguridad pública, la defensa nacional, la salud pública, la dignidad de la persona, la juventud y la infancia –subapartados a) a d) del artículo 8.1 LSSI–.

El órgano al que alude la norma transcrita es el establecido en el artículo 158.2 de la Ley de Propiedad Intelectual –en adelante, LPI–,378esto es, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En efecto, conforme al apartado b) de este artículo 158.2 LPI, «La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico».

A la hora de llevar a cabo esta función de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual atribuida por la LPI, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual habrá de cumplir con lo prescrito en el párrafo segundo del artículo 8.1 LSSI, que establece: «En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados». Finalmente, en el último párrafo de este artículo 8.1 LSSI se declara: «En todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, cientíica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información».

Pues bien, las funciones de este órgano de carácter administrativo se detallan en el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, en cuyos artículos 15 a 24 se establece el procedimiento que deberá seguir-

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se en vía administrativa y se regula la intervención de los tribunales de lo contencioso-administrativo para llevar a efecto la ejecución de las resoluciones dictadas por la Sección Segunda de la Comisión de la Propiedad Intelectual, en el sentido que más adelante indicaremos. En la Exposición de Motivos de este Real Decreto se justiica la articulación del procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en la necesidad de proteger y proveer la necesaria ponderación entre los varios derechos fundamentales en juego. Por un lado, la libertad de expresión y, por otro, el derecho a la producción y creación literaria, artística, cientíica y técnica379.

En segundo lugar, la afamada «Ley Sinde» introduce un segundo apartado en el artículo 8 LSSI, que completa al apartado que le precede en lo relativo a la posibilidad de solicitar la colaboración de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información y la necesidad de recabar la autorización judicial para solicitar dicha colaboración «de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa», surgiendo, con ello, la obligación de los prestadores de facilitar los datos necesarios para la identiicación de los infractores de derechos de propiedad intelectual380.

Conforme al artículo 158.4 LPI, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual está presidida por el Secretario de Estado de Cultura o persona en la que este delegue y se compondrá de «dos vocales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, un vocal del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, un vocal del Ministerio de Justicia, un vocal del Ministerio de Economía y Competitividad y un vocal del Ministerio de la Presidencia, designados por dichos departamentos, entre el personal de las Administraciones Públicas, perteneciente a grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan conocimientos especíicos acreditados en materia de propiedad intelectual»381.

El procedimiento para la interrupción del servicio de la sociedad de la información o retirada de contenidos infractores regulado en los citados artículos 15 a 24 del Real Decreto 1889/2011 tiene como destinatarios, en todo caso, únicamente a «grandes infractores de derechos de propie-

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dad intelectual»,382y no a usuarios particulares o a sujetos individuales que vulneran derechos de autor y aines en Internet para consumo privado y sin in comercial383. Se trata de responsables de servicios de la sociedad de la información que, de manera directa o indirecta, actúen con ánimo de lucro o hayan causado o sean susceptibles de causar un daño patrimonial al titular de los derechos de propiedad intelectual384. En otras palabras, y conforme a lo dispuesto en el nuevo artículo 158 ter LPI, este procedimiento únicamente podrá dirigirse frente a quienes faciliten «la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutra, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica». Según esta norma, para concluir sobre el carácter de gran infractor, la Sección Segunda de la Comisión de propiedad Intelectual habrá de estar a «su nivel de audiencia en España, al número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio. (…) En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasiicados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio».

El procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual en el seno de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual se reiere única y exclusivamente a infracciones de derechos de propiedad intelectual llevadas a cabo en Internet385. Por tanto, el medio empleado para llevar a cabo la infracción es el factor que determinará la competencia de un órgano u otro para el conocimiento de la solicitud de restablecimiento de la legalidad. Así, por ejemplo, si hablamos de explotación de derechos de propiedad intelectual en el ámbito universitario, podremos encontrarnos con supuestos de reproducción y distribución ilícita de obras cientíicas, mediante venta o transmisión en soporte papel o digital de copias sin el consentimiento de los respectivos titulares de los derechos de autor y aines. En caso de ejercitar estos últimos sus derechos para oponerse a este tipo de actos, la reclamación solo podrá ser conocida por los órganos de la Jurisdicción. Sin embargo, si la infracción consistiera en la puesta a disposición del público en

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Internet de esos contenidos, sin el consentimiento de los titulares de los derechos que existan sobre ellos, y el infractor no fuese un usuario particular sin in comercial, estaremos ante una vulneración de derechos para cuya paralización y prohibición de reanudación futura podremos acudir ante un órgano de la Administración, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, sin perjuicio, claro está, de poder solicitar el auxilio de los órganos jurisdiccionales. Esta última posibilidad existirá en todo caso, a la luz del reconocimiento expreso contenido en el artículo 158.7 LPI386.

Con todo, cierto es que el legislador español seguramente no tenía en mente el tipo de conductas con cuyo ejemplo hemos ilustrado la diversidad de órganos (administrativos y jurisdiccionales) a los que poder acudir para solicitar la protección de una...

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