El control de los actos de la administración electoral

AutorPascual Mateo, Fabio
Páginas167-223

1. Lineas generales de la impugnación de los actos de la administración electoral

Concluido el examen de la organización y actuación de la Administración electoral procede a continuación, y para concluir, estudiar con cierto detalle el sistema de control de sus actos. En este sentido, la LOREG y las resoluciones judiciales han ido configurando un sistema complejo, en el que se alternan impugnaciones propias de esta Administración — mayoritarias— con recursos comunes a otras Administraciones Públicas, así como vías generales que conviven con procedimientos específicos para trámites concretos que se estiman de relevancia suficiente como para arbitrar un mecanismo ad hoc que facilite una resolución antes de arribar a fases ulteriores del proceso electoral. Ahora bien, de esta complejidad no es, sin embargo, difícil extraer algunos caracteres que nos permitan situarnos desde un primer momento. En primer término, un rasgo compartido con el resto del sistema español de justicia administrativa, como es la compatibilidad de un control pleno de la legalidad de la actividad de la Administración electoral por los órganos jurisdiccionales, prescrito por lo demás por los arts. 106.1 y 70.2 CE, con la interposición obligada de reclamaciones administrativas con carácter previo, manifestación clásica de la autotutela administrativa, a la par que garantía de la legalidad441. Frente a este rasgo —al que debe añadirse la re-curribilidad última de las resoluciones dictadas por los Tribunales ante el Tribunal Constitucional por medio de un recurso de amparo, al cual la especialidad de la materia, que recae sobre un derecho tutelado mediante este instrumento por mandato del art. 53.2 CE, le permite un juego señaladamente más intenso que en otros ámbitos— aparece pronto lo especial y distintivo, como es la ya reiterada perentoriedad de plazos que exige el proceso electoral, en el que están de más las dilaciones y que necesita de manera constitutiva una resolución definitiva pronta, que no introduzca incertidumbres en el resultado final de las votaciones. Esta nota es un elemento decisivo que impide una extrapolación automática de las soluciones consolidadas con carácter amplio, donde, aunque la celeridad de la justicia es un bien al que no se renuncia —recuérdese cómo la interdicción de dilaciones indebidas forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE— no está rodeado del, por qué no decirlo así, dramatismo que acompaña a los comicios, sobre todo cuando el resultado se antoja disputado. Por ello, los procedimientos comunes sólo podrán tener cabida, y aun con reparos, cuando no resulte afectada la proclamación de electos y no se generen retrasos ni dudas en el resultado final de la elección.

2. Los recursos en via administrativa

2.1. El recurso general de alzada

Pasemos ya, pues, al tema que nos ocupa, para lo que hemos de comenzar por las vías impugnadoras internas de la propia Administración electoral, dentro de las cuales se han de distinguir el recurso común de alzada contra los actos de los órganos de la Administración electoral ante su superior jerárquico regulado en el art. 21 LOREG, del contemplado en el art. 66 frente a los actos de los medios de comunicación de titularidad pública que vulneren durante la campaña electoral los principios de pluralismo y neutralidad informativa y del recurso contra el escrutinio general ante la Junta Electoral Central.

El recurso de alzada —utilicemos la denominación que más se acomoda tanto con la tradicionalmente vigente en nuestro derecho como con la empleada por la Ley 30/1992, tras su modificación por Ley 4/1999— se regula muy esquemáticamente en el aludido art. 21 LOREG, por lo que es preciso acudir a las disposiciones de los arts. 107 y siguientes de la Ley 30/1992 para cubrir las lagunas existentes, al amparo de la remisión establecida en el art. 120 LOREG, repetidamente mencionado en páginas anteriores y que debe templarse por las especiales características de premura del procedimiento electoral. Por ello veremos que son plenamente aplicables las disposiciones correspondientes al trámite de alegaciones, prueba e informes, o la prohibición de la reformatio in peius, pero no las relativas a los términos y plazos, ni a los medios de presentación de escritos o a la posibilidad de un recurso potestativo de reposición.

Están legitimados para interponer este recurso los interesados, es decir, quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, y aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva (arts. 31.1 y 107.1 Ley 30/1992). El órgano competente para resolver es la Junta de superior categoría a la que dictó el acto impugnado, debiendo entenderse, en este sentido, que las Juntas de Comunidad Autónoma sólo se superponen a las Provinciales en las elecciones de este ámbito, de modo que para cualquier otra materia, las resoluciones de éstas han de impugnarse ante la Junta Electoral Central. Esta última es, lógicamente, competente para conocer de los recursos contra las decisiones de las Juntas de Comunidad Autónoma.

Son actos recurribles todos los acuerdos de las Juntas Provinciales, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, fuera de los supuestos en que la LOREG prevea un procedimiento específico de revisión judicial, es decir, los que versen sobre proclamación de candidaturas y sobre proclamación de electos. Del mismo modo, quedan también excluidos aquellos actos que se declaren irrecurribles por la propia LOREG, como sucede con los acuerdos de las Juntas de Zona en relación con las excusas de los ciudadanos designados como presidentes o vocales de las Mesas Electorales (art. 27.3) o para los que estén previstos procedimientos específicos, como los que veremos a continuación.

En cuanto al procedimiento, el recurso debe interponerse en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, ha de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver. Ésta debe emplazar a los interesados para que formulen las alegaciones oportunas y practicar las pruebas solicitadas que estime pertinentes, todo ello en el breve término de cinco días desde la interposición del recurso. La resolución ha de ser congruente, de manera que se resuelvan todas las cuestiones planteadas, y estar motivada —art. 54.1.b) de la Ley 30/1992— si bien basta para ello la remisión al contenido del informe de la Junta inferior (art. 89.5), si de éste se da traslado a las partes en la notificación, práctica bastante usual, según se ha señalado anteriormente y que facilita notablemente el cumplimiento del plazo previsto. Asimismo, se han de comunicar los medios de impugnación que le-galmente procedan, circunstancia ésta inicialmente descartada por la LOREG, que estipulaba en el art. 21.2 que contra la resolución dictada no cabía recurso administrativo o judicial alguno, pero que se ha visto singularmente afectada por la declaración de Ínconstitucionalidad del inciso «o judicial» por parte de la STC 149/2000, a la que aludiremos con mayor detalle al referirnos al recurso contencioso-electoral.

2.2. El recurso contra actos de los órganos de administración de los medios de comunicación de titularidad pública lesivos del pluralismo y la neutralidad informativa

Junto a este recurso de carácter general, arbitra la LOREG diversos caminos específicos para reclamar ante la Administración electoral contra vulneraciones concretas de las normas que rigen los comicios. El primero sobre el que debemos detenernos, que viene gozando de una utilización considerable, sobre todo en relación con los planes de cobertura informativa que facilitan las cadenas de televisión pública antes del inicio de la campaña442, es el recurso contra actos de los órganos de administración de los medios de comunicación de titularidad pública lesivos del pluralismo y la neutralidad informativa previsto en el art. 66 y regulado por expreso mandato de la Ley por una Instrucción de la Junta Electoral Central de 1999443, circunstancia que excluye la aplicación supletoria de la Ley 30/1992444. El procedimiento para tramitarlo es bastante sencillo. Únicamente están legitimados para interponerlos los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones, a través de sus representantes legales. El órgano competente para resolver es, en principio, la Junta Electoral Central, salvo que sólo se celebren elecciones a una Asamblea autonómica y la información proceda de emisiones territoriales de los medios estatales o de medios de titularidad autonómica o local, en cuyo caso pasan a serlo las Juntas Electorales Autonómicas o, a falta de éstas, las Provinciales. Cuando la Junta Electoral Central o una Junta de Comunidad Autónoma hacen uso de la delegación a la que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 65 a favor de alguna Junta Provincial, éstas son competentes en primera instancia para conocer de aquellos recursos que estuviesen relacionados con programaciones regionales y locales de los medios de comunicación de titularidad pública, sin perjuicio de ulterior recurso ante las Juntas de superior categoría. Los actos recurribles son las decisiones y actuaciones adoptadas en período electoral por el Director o los órganos de administración y dirección de los medios de comunicación de titularidad pública que puedan tener incidencia en el proceso, si bien el apartado séptimo lo extiende a las emisoras de televisión privada, a las emisoras de radiodifusión sonora municipales y a las emisoras de televisión local por ondas terrestres, reguladas a los...

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