El deber de contribuir a los gastos del mantenimiento familiar de todos los convivientes en el domicilio familiar

AutorIsabel de la Iglesia Monje
CargoDoctora en Derecho.Profesora Asociada de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas1193-1224

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I Introduccion y planteamiento de la cuestion

La Ley 8/1998, de 15 de julio, del Código Civil de Familia de Cataluña, ha introducido la obligación de contribuir a los gastos del mantenimiento familiar de los parientes que convivan con la misma en el domicilio familiar.

Obligación legal que se establece en el artículo 5 del señalado Código, el cual, con carácter genérico, hace referencia, y además, lo titula como la contribución, a los gastos del mantenimiento familiar.

Nos encontramos, pues, ante un precepto concreto que ha intentado no dejar paso a ambigüedades, graduando la obligación en todas sus vertientes, pero principalmente por razón de los sujetos obligados, en tres apartados Page 1194 distintos. Así pues, se recoge en su primer párrafo el deber de los cónyuges de contribuir a los gastos familiares, en los siguientes términos:

    «En la forma que pacten, los cónyuges contribuyen a los gastos del mantenimiento familiar con. la aportación, propia del trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con retribución insuficiente en la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge, con. los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en. proporción, a sus ingresos y, si éstos no son. suficientes, en proporción a sus patrimonios».

En su párrafo segundo, se concreta la obligación de los hijos, imponiéndose un límite temporal, esto es, mientras convivan con la familia, especificándose que:

    «Los hijos, mientras convivan con. la familia, contribuyen proporcional mente a estos gastos en la forma prevista en el artículo 146» 1.

Párrafo que tiene su equivalente en el artículo 155.2.º del Código Civil donde se prevé el deber relativo al contenido patrimonial de la patria potestad, y, que señala que «Los hijos deben contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella» 2.

Page 1195No obstante, el objeto de nuestro estudio se va a centrar concretamente en el apartado tercero del citado artículo 5, que hace referencia a una cuestión nueva, no introducida hasta este momento en nuestro ordenamiento 3, basada en que:

    «Los demás parientes que conviven con. la familia contribuyen a ello, en su caso, en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con los gastos que generan» 4.

La norma se incluye dentro del Título I, relativo «al matrimonio y sus efectos», lo cual nos pone de manifiesto cómo la contribución a los gastos familiares despliega sus efectos precisamente cuando el matrimonio pasa a otra fase, es decir, cuando se amplía la comunidad de vida con otros miembros, ya sean hijos o parientes.

En el Preámbulo de la Ley el legislador se refiere al artículo en cuestión, destacando su novedad y señalando que «se ha aclarado la obligación de contribuir a las cargas de la familia de todos aquellos que vivan bajo un mismo techo». Precepto que se asienta, en cierta medida, sobre la base de un acuerdo entre los familiares individualmente y la familia en conjunto pues en otro caso es evidente que los parientes son libres de vivir por su cuenta contando con sus propios medios.

Dentro del deber de contribuir a los gastos del mantenimiento familiar las tres obligaciones que se contienen en los tres párrafos son diferentes, tanto en la función como en su contenido, pues no se pueden poner en un mismo plano de igualdad.

Page 1196La cuestión que proponemos estudiar, la obligación de los parientes convivientes, tiene su importancia, pues al introducirla en el contenido patrimonial familiar se pone de manifiesto la existencia de una realidad social como es la del surgimiento, o al menos la consideración, y la importancia de un tipo de familia, en cierto modo extensa, que parecía que había caído en desuso en los últimos tiempos 5. Es lo que se ha denominado por algún autor como familia plurigeneracional o extensa 6.

El tema objeto de análisis pone de manifiesto, también, el cambio producido en la idea tradicional de que las relaciones familiares, y especialmente el ámbito de la contribución a sus gastos, tienen un contenido esencialmente ético, de difícil sanción jurídica -y en conexión con ello, la concreción de la familia como una esfera amparada por la privacidad donde el poder público carece de capacidad interventora. El legislador catalán ha estado acertado al regular la necesidad de contribuir a los gastos familiares de todos los miembros que componen la familia y que de hecho son los generadores de los mismos. De manera que además de ser una norma surgida del propio concepto de solidaridad familiar, nace precisamente de las necesidades de la vida descargándosele, en parte, el contenido moral o ético que parecía ser central o primordial en la norma del artículo 155 del Código Civil. De esta manera el precepto es concreto, y no necesita matización alguna, pues se halla bastante limitado por las normas que le rodean.

No obstante, también es necesario señalar que este novedoso apartado 3.º del artículo 5 del Código de Familia, aumenta el ámbito de acción del juego de la autonomía de la voluntad en el campo jurídico-familiar (por su propio carácter dispositivo como veremos más adelante). Hecho que obedece al fundamento del propio precepto dirigido a un tipo de familia actual de carácter igualitario y asociativo que permite que sus miembros establezcan este pacto de contribución a los gastos. Y desde luego la tendencia actual a convertir este tema de ámbito propiamente familiar a un tema privado sin mucha trascendencia social.

Sin olvidar, a su vez, el paso al establecimiento de la familia como una estructura básica de integración social. Así, el legislador entrevé la posibilidad de integrar a los ancianos -por ejemplo- en su propio ámbito, refirién-Page 1197dose a la familia en general, no adoptando ningún modelo específico de familia, ya que el concepto de familia se cimenta sobre dos principios específicos como son el de personalidad del individuo y el de comunidad de vida estable. En torno a los cuales la doctrina ha concretado la existencia de tres tipos distintos de familias existentes en la sociedad actual, la familia extensa (plurigeneracional o pluriparental), la familia unilineal o monoparental, y, por último, las familias recompuestas. Y es precisamente dentro del primer grupo, donde nace el deber de contribuir de los parientes a los gastos familiares. De esta manera se puede decir que el legislador catalán ha introducido el precepto para adecuar el instituto a los nuevos modelos sociales de la época actual. Igualmente cabe matizar que el precepto es el resultado de la evolución de la sociedad en un plano económico que transciende al Derecho de Familia.

Por último, baste señalar en este momento que la introducción del precepto no trata de hacer una mera proclamación de principios abstractos sino que se concretiza en un hacer.

II Fundamento, concepto y presupuestos de la obligacion de los parientes de contribuir a los gastos del mantenimiento familiar
A) Fundamento de la obligación legal

El fundamento de la obligación es la manifestación de la unidad, y, sobre todo, de la solidaridad de todos los convivientes de la familia dirigida a su sostenimiento, pues precisamente el mantenimiento indica la provisión presente y futura del alimento -en sentido amplio- necesario de todos sus miembros. Expresión que engloba como supuesto primordial costear las necesidades familiares, cuya finalidad se centra en conservarlas y, desde luego, sostenerlas, pero también en desarrollarlas. Estamos refiriéndonos a la ayuda común de la resolución concreta y continua de la situación económica familiar, independientemente de que exista necesidad o no y cuyo presupuesto se centra en la convivencia y en la idea de grupo unitario con una estructura económica.

Solidaridad que, en parte, es semejante a la obligación de los comuneros de cooperar pecuniariamente según sus posibilidades. Con la imposición de esta obligación se demuestra que los intereses familiares son superiores a los intereses singulares del individuo. Como veremos más adelante, se trata de un deber que nace del concepto moderno de Derecho de familia de solidaridad familiar. Este deber especial no puede considerarse aisladamente sino como parte de una relación de colaboración que se funda en el deber inderogable de solidaridad. Todos los convivientes deben contribuir a la vida regular de la Page 1198 familia. En interés de la familia se deben satisfacer las necesidades de cada miembro particular. Como contrapuesto al deber de contribuir, existe y subsiste el derecho de cada componente de la familia de exigir el cumplimiento del deber mismo. De ahí que se configure como una relación obligatoria.

Resulta significativo que sea el propio legislador quien intenta enfatizar este principio de Derecho de familia, salvaguardando la comunión de vida material y espiritual que debe ir unida a los...

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