Contribuciones especiales

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) No es inconstitucional la regulación vigente de las contribuciones especiales. STC 233/1999, de 16-12-99. P.: Sr. Cachón Villar. RTC 1999/233.

Fundamento Jurídico 12.º: «Por lo que respecta a la regulación específica de las contribuciones especiales, en el recurso de los Diputados se solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 31, 32.1.b) y 33.2, todos ellos de la LHL, así como, por conexión o consecuencia, la de todos aquellos preceptos de los Títulos II, IV y V de dicha Ley que se remiten a los anteriormente citados.

En el presente caso no se atribuye en el recurso —ni, de todos modos, puede vislumbrarse— un efecto discriminatorio al precepto impugnado. Por otro lado, no es verdad que la cuantía de los precios públicos y las contribuciones especiales regulados en la LHL responda al llamado principio de equivalencia. En los precios públicos, en efecto, la norma no persigue equiparar su cuantía al coste, sino que, cuando no se determina ésta con referencia al valor de mercado o a un porcentaje de los ingresos brutos obtenidos por el obligado al pago (art. 45.2, párrafos 1 y 2), se establece el coste del servicio o actividad como un tope mínimo (art. 45.1). Por lo que respecta a las contribuciones especiales, lo que pretende la Ley es que los sujetos pasivos satisfagan únicamente una parte del coste, dado que se parte del hecho —difícilmente discutible— de que, en todo caso, una porción de los beneficios generados por la construcción de la obras o servicios repercute en la colectividad; y esta es una pretensión que se traduce en una fórmula que no puede entenderse carente de racionalidad. Efectivamente, la L.H.L., integrando perfectamente las exigencias de la reserva de Ley tributaria y de la autonomía local (STC 19/1987, Fundamento Jurídico 4.º), fija un límite máximo de la base imponible del tributo —el 90 por 100 del coste soportado por la Entidad por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios— por debajo del cual cada Corporación local, tras ponderar en cada caso concreto los intereses públicos y privados concurrentes, habrá de decidir qué porcentaje del coste total se va a repartir entre los especialmente beneficiados.

Ciertamente, como señalan los recurrentes, la LHL podía haber establecido un porcentaje distinto al 90 por ciento, pero, como hemos señalado en reiteradas ocasiones, esta es una decisión que toca exclusivamente al legislador. Así es, si el poder...

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