La sociedad anónima como sujeto de la contribución de utilidades de la riqueza mobiliaria

AutorAntonio Rodríguez Sastre
CargoDoctor en Derecho
Páginas425-449

La sociedad anónima como sujeto de la contribución de utilidades de la riqueza mobiliaria 1

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Primera parte Antecedentes necesarios

III.-Encuadramiento del artículo 5.° de la Ley de 10 de noviembre de 1942, en el sistema jurídicofiscal del que ha venido a formar parte: A) La tarifa 3a de la vigente Ley de Utilidades- a) Calificación del tributo b) Relación jurídícotributaria. c) Determinación de los elementos de aquella relación jurídicofiscal. B) La Ley de Beneficios extraordinarios, de 17 do octubre de 1941- El capital social de la Empresa a los efectos de la tarifa 3.A de Utilidades, ¿es el mismo que el estimado a los efectos de la contribución sobre beneficios extraordinarios? C) Repercusión del artículo 5.° de la Ley de 10 de noviembre de 1942 en la relación jurídicotributaria.

III -Encuadramiento del artículo 5.° de la Ley de 10 de noviembre de 1942, en el sistema jurídicofiscal del que ha venido a formar parte

El artículo 5.° objeto del presente estudio, se refiere a la forma de liquidar las contribuciones que gravan los beneficios que producen las empresas en los casos que intenta prever. Afecta a los beneficios gravables por la tarifa 3.a de la vigente Ley reguladora de la contribución de Utilidades y por la de Beneficios extraordinarios de 17 de octubre de 1941. Repercute en los gravados por tarifa 2.aPage 426

A) La tarifa 3 a de la vigente Ley de Utilidades
a) Calificación del tributo

La tarifa 3.a de Utilidades, al nacer por Ley de 27 de marzo de 1900 como rama desprendida de la Contribución Industrial, caminando tras el deseo de sustituir el gravamen hipotético sobre beneficios presuntos y posibles, por el gravamen determinado sobre beneficios reales, dejó imprecisa la clase de Compañías que, por la naturaleza de su actividad, caían bajo su jurisdicción, entendiendo posteriormente (Ley de 3 de agosto de 1907) comprendía a las Sociedades anónimas y comanditarias por acciones dedicadas a uno o varios ramos de fabricación; y, más tarde (Ley de 29 de abril de 1920), extendió la imposición a gravar los beneficios globales de las Sociedades mercantiles de todas clases y de las Asociaciones de cualquier género que tuviesen fin de lucro, ensanchándola por Ley de 26 de julio de 1922 al sujetar al impuesto a las comunidades de bienes que explotasen negocios industriales o mercantiles. Últimamente el artículo 47 de la Ley de Reforma Tributaria, de 16 de diciembre de 1940, llamó a contribuir por aquel concepto a los comerciantes e industriales individuales, en los casos que prevé, así como el artículo 37 lo hizo en relación con las Cajas Benéficas de Ahorro.

En su consecuencia, con las limitaciones que la propia Ley determina, referidas principalmente a los casos de contribución directa mínima-cuota fija contribución Industrial y de Comercio; tanto por ciento determinado sobre el capital de la Sociedad-, aquel gravamen es directo y proporcional a los beneficios reales de toda agrupación de capitales que constituya personalidad jurídica independiente, así como a los obtenidos por las comunidades de bienes, que exploten algún negocio cuyos rendimientos deben ser gravados en la contribución industrial, que no tienen tal carácter de personas jurídicas y por las individuales que la Ley especifica.

Puede decirse-afirma D. Pío Ballesteros-que lo que vino a ser característico de la imposición fue el objeto y base tributaria, ya que. tras algunas vacilaciones, se adoptó en definitiva el criterio de los beneficios sociales líquidos, quedando así la tarifa con-Page 427vertida en una contribución personal sobre la renta de aquellas entidades. Frente a esta calificación se considera más bien como una contribución sobre el producto.

La cuota mínima es impuesto sobre el capital (anticipo del de Utilidades, le llama la sentencia de 28 de junio de 1921), exigible aun liquidado el ejercicio con pérdidas. (Sentencia 7 de diciembre de 1921.) Nació por Ley de 29 de diciembre de 1910, como medio de poner coto a la defraudación que existía en la tarifa 3.a de Utilidades.

Según la memoria de la Dirección general de Contribuciones, correspondiente al año 1913, aquella tarifa 3.a y la Contribución de Utilidades están en el mismo plano, cualquiera que sean las sustanciales diferencias introducidas en la economía interna de ambos impuestos.

La Contribución Industrial, como todas las de producto, tiene como característica común con las contribuciones patrimoniales la de la permanencia de la obligación respecto al Estado.

Se entiende que la elaboración reflexiva de la teoría y de la práctica actual de la Hacienda-basándose en que las explotaciones comerciales e industriales actúan en un régimen de derecho cuyo costo es permanente, y la obligación de su sostenimiento está viva mientras haya en las economías particulares medios con que atender esa obligación-, acentúa fuertemente el pensamiento de que son justamente las sociedades creación del Derecho, y de esas sociedades, las que gozan de la limitación de responsabilidad, las que más directamente están obligadas a una contribución permanente.

Este impuesto nominal sobre el capital tiene el carácter de imposición mínima. El tipo de gravamen, que en la Ley de 1910 era del 3 por 1.000, ha pasado, por la de 31 de diciembre de 1942, al 15 por 1.000 para las Sociedades cuyo capital social excediese de 500.000 pesetas, pero no de cinco millones, a las que se les dio un plazo para contribuir en tal concepto de cuota mínima, bien por la Contribución Industrial o por el 15 por 1.000.

En tal forma, la contribución mínima lo es por el mero ejercicio de la actividad lucrativa que fundamentalmente constituye el objetivo de la empresa. He ahí enlazados dos tributos tan diferentes: Industrial y Utilidades.PG428>

b) Relación jurídicotributaria

La Ley de Utilidades crea un vínculo tributario del Estado con las economías subordinadas, el cual, y por lo que a la tarifa 3.a se refiere, da vida a una relación jurídicofiscal compuesta de varios elementos: sujeto activo; sujeto pasivo; objeto y base del tributo; aparte, claro está, de la cuota o tipo de gravamen.

  1. Sujeto activo del impuesto.-El Estado, a quien aprovecha la contribución.

  2. Sujeto pasivo del impuesto. Es decir, de quién es exigible.- Según la disposición 1.a de la tarifa 3.a del artículo 4.° de aquella Ley, las Empresas nacionales o extranjeras en la misma enumeradas, que realicen negocios en España. (Compañías anónimas y las demás mercantiles; las mineras; las Cooperativas de crédito, producción, compra, almacenaje, tenencia, elaboración, venta en común, consumo, las Sociedades y Asociaciones que tengan por fin la realización de algún lucro; las explotaciones industriales, comerciales y mineras, de las Corporaciones administrativas; las Comunidades de bienes que explotan algún negocio, cuyos rendimientos deban ser gravados en la Contribución industrial, y de comercio entre otras; las Cajas de Ahorro; aparte, claro está, de los comerciantes e industriales individuales, recientemente incorporados.)

    El artículo 2.° de la propia Ley «sujeta al pago de esta contribución toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, por razón de utilidades que haya obtenido dentro del territorio español»

    La tarifa 3.a se refiere a los beneficios que la Sociedad obtiene, y la tarifa 2.a a los dividendos para los accionistas. (Sentencia de 10 de marzo de 1906.)

    La tarifa 3.a grava los beneficios de la Sociedad como persona jurídica, mientras que la tarifa 2.a afecta a los de los socios como personas naturales, dice la resolución del Tribunal gubernativo del Ministerio de Hacienda, de 24 de abril de 1923, y el acuerdo de la Dirección General de Contribuciones de 18 de septiembre de 1923.

  3. Objeto del impuesto: Lo que es gravado.-Las utilidades que se producen por la explotación de una Empresa, es decir, porPage 429 la actividad económica encaminada a la «realización de negocios» (disposición 1.a de la tarifa 3.a). o por el «ejercicio de industrias» a virtud de la conjunción del trabajo con el capital (núm. 3.° del artículo 1.° de la propia Ley). Sin embargo, la cuota fija o mínima supone que el objeto no es la utilidad, sino el mero ejercicio de la actividad lucrativa que fundamentalmente constituye el objetivo de la Empresa, es decir, la Empresa misma.

    Por eso puede decir el preámbulo de la Ley de 12 de diciembre de 1942, creadora de la Dirección General de Contribuciones y Régimen de Empresas, que esta Dirección es «el organismo central que tiene a su cargo la gestión de los tributos que fundamentalmente constituyen el gravamen de las Empresas como tales...»

  4. Base tributaria.-El importe del beneficio neto en el período de la imposición (disposición 5.a de dicha tarifa). El concepto de utilidad es la base del tributo o gravamen, dice la sentencia de 30 de abril de 1903.

  5. Cuota o tipo de gravamen.-Viene determinado por la escala estatuida en la disposición 7.a de la propia tarifa 3.a, según la cual el tipo de gravamen está determinado en función de interés que representa aquel beneficio-base tributaria-respecto del capital de la Empresa establecido conforme a la disposición sexta.

c) Determinación de los elementos de aquella relación jurídicofiscal
  1. Sujeto pasivo.-Concepción jurídicotributaria de la Empresa.

    Dados los términos en que parece redactada aquella disposición primera de la tarifa 3.a, en cuanto dice: «Estarán sujetas a la obligación de contribuir en esta...

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