La contribución de la Unión Europea a la igualdad de género a través del derecho europeo: una aproximación histórica

AutorEsther Zapater Duque
Cargo del AutorProfesora Titular, Derecho Internacional Público y Derecho de la Unión Europea
Páginas265-299
LA CONTRIBUCIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA A LA
IGUALDAD DE GÉNERO A TRAVÉS DEL DERECHO
EUROPEO: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA
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Profesora Titular
Derecho Internacional Público y Derecho de la Unión Europea
La igualdad de género es hoy un derecho claramente a rmado en la
Unión Europea. Reconocido como derecho fundamental por el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, es un principio explicitado en el derecho
primario (art. 23 Carta de Derechos Fundamentales), un valor de la Unión y
uno de sus objetivos. Así se desprende de la evolución de los Tratados comu-
nitarios, de la emblemática jurisprudencia del Tribunal de Justicia (Gabrielle
Defrenne c/ Estado Belga, as. 80/90), de la acción legislativa y normativa de las
instituciones comunitarias e, incluso, de las líneas estratégicas formuladas
por los representantes de los Estados miembros en el marco de la Unión
Europea.
Sin embargo, no ha sido así desde el inicio del proceso de construcción
comunitario. La actuación de la Unión Europea en materia de políticas de
igualdad se ha producido de manera gradual a lo largo de las últimas déca-
das, condicionada a la vez por el contexto sociopolítico y por los avances en
materia social del proceso de construcción europea.
La protección y garantía del principio de igualdad de género se ha
llevado a cabo a partir de diferentes mecanismos, implementados de ma-
nera progresiva y que hoy coexisten a la vez: primero, la igualdad de trato
se circunscribió al ámbito laboral, incidiendo básicamente en el acceso al
trabajo y a las condiciones en las que éste se desarrollaba; posteriormente,
se produjo un nuevo avance con el planteamiento de medidas de acción
positiva, que permitirían políticas existentes en los estados que perpetuaban
cánones discriminatorios y, más adelante, la acción comunitaria adquirió
Esther Zapater Duque
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una perspectiva más global, destinada a introducir la perspectiva de género
en la totalidad de políticas y acciones de la Unión Europea1.
Es la inclusión de la transversalidad y de lo que se conoce como la trans-
versalización de género, gender mainstreaming (término acuñado en el marco
de la Conferencia de Beijing de 1995), y su formulación supone la toma de
conciencia que el objetivo de igualdad no se consigue únicamente con la
ausencia de discriminación2.
Con el  n de alcanzar dicho objetivo, las instituciones comunitarias
han desplegado una acción articulada en torno a dos líneas: por un lado,
el reconocimiento de un conjunto de derechos dirigidos a conseguir la in-
corporación de la mujer en el ámbito laboral y en las distintas dimensiones
de la vida pública y, por otro lado, la dotación de medios, la instauración
de instrumentos y el establecimiento de condiciones para asegurar que
la participación de la mujer se produzca efectivamente en igualdad de
condiciones3.
El objeto del presente artículo se centra, pues, en exponer desde una
perspectiva evolutiva, cuál ha sido la acción legislativa y normativa de las ins-
tituciones comunitarias, mencionando aquellos artículos de los Tratados que
han permitido adoptar legalmente actos comunitarios y aquellas sentencias
del Tribunal que, por emblemáticas, han contribuido decisivamente a de nir
conceptos que posteriormente han sido incorporados en los actos comuni-
tarios de referencia. Finalmente, se mencionan algunas de las acciones más
recientes que la Unión europea está implementando en la consecución de
igualdad de género.
1. DE LA IGUALDAD DE RETRIBUCIÓN A LA IGUALDAD DE
TRATO: EL PRIMER PAQUETE DE DIRECTIVAS
El inicio del reconocimiento del principio de igualdad de trato entre
hombre y mujer tuvo lugar primero en el ámbito laboral, con la adopción
de un conjunto de directivas que tuvieron por objetivo garantizar las con-
diciones indispensables para hacer posible el acceso de las mujeres al lugar
de trabajo y al desarrollo de sus tareas laborales, sin que se produjeran
1 LIROLA, Isabel, RODRÍGUEZ, Irene, La integración de la perspectiva de género en
la Unión europea, Anuario de Derecho Europeo, 2, 2002, p. 259.
2 VILÀ COSTA, Blanca, De la igualdad hombre-mujer al gender mainstream: más
de tres décadas de batallas judiciales y planes de acción. Una experiencia a compartir con
Latinoamérica, ALDECOA, Francisco, FORNER, Joaquim Joan, (coords.), La cohesión social
en Iberoamérica, Marcial Pons, 2008, p. 443.
3 LOMBARDO, Emanuela, La política de género de la UE: ¿atrapada en el dilema
de Wollstonecraft?”, en GARCÍA INDA, Andrés LOMBARDO, Emanuela (coords.), Género
y derechos humanos, Mira editores, Zaragoza, 2002.
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La contribución de la Unión Europea a la igualdad de género a través del derecho europeo: una aproximación histórica
discriminaciones en relación con los compañeros de sexo masculino. Este
primer paquete de directivas regulaba los aspectos siguientes:
 Igualdad de retribución (Directiva 75/117/CEE, de 10 de febrero de
1975).
 Igualdad de trato entre hombre y mujer en relación con el acceso al
trabajo, a la formación y a la formación profesional, y con las condi-
ciones de trabajo (Directiva 76/207/CEE, de 9 de febrero de 1976).
 Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad
social (Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978).
 Igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social
(Directiva 86/378/CEE, de 24 de julio de 1986).
La elección de la directiva como instrumento normativo no fue baladí. Al
tratarse de un instrumento obligatorio que permite una forma más atenuada
y  exible de inter vención en los sistemas jurídicos y económicos nacionales,
posibilita la toma en consideración de las particularidades de los Estados
miembros. Probablemente, los autores de los tratados consideraron que,
dadas las modi caciones que la aplicación de los tratados produciría en los
ordenamientos jurídicos nacionales, lo más adecuado sería otorgar a los
mismos Estados la posibilidad de determinar la mejor manera de conciliar
los imperativos comunitarios con los nacionales. Pero este instrumento
normativo representa también la voluntad de conseguir una unidad esencial
en aquellos aspectos considerados indispensables para la consecución del
proceso de construcción comunitario, si bien permitiendo mantener las
particularidades para todo el resto. Estas consideraciones justi can que la
naturaleza jurídica de la directiva sea bastante peculiar, porque representa
un método de legislación indirecta, mediata, que se debe llevar a cabo en dos
etapas: en la comunitaria –previa– se efectúa la elección de carácter político
y legislativo; en la estatal, se traduce esta elección a las categorías nacionales
concretas. Es un instrumento de técnica legislativa descentralizada y, en este
sentido, la directiva es idónea para armonizar las diferentes legislaciones na-
cionales. En de nitiva, es un instrumento clave para armonizar las diferentes
situaciones en el conjunto de la Unión Europea.
También el hecho que dichas directivas se circunscribieran al ámbito
laboral resultó una exigencia necesaria. En efecto, su adopción fue posible
por la existencia en el Tratado del antiguo 119 TCEE (actual 157 TFUE),
la única disposición que permitía actuar contra la discriminación de sexo,
en concreto, estableciendo el principio de igualdad de retribución por un
mismo trabajo o un trabajo de igual valor. En el contexto de aquellos años,
el objeto de esta disposición era estrictamente económico y respondía clara-
mente a una preocupación por evitar distorsiones de competencia4. Dicho
4 BURRI, Susanne, PRECHAL, Sacha, Légalité des genres dans el droit de lUE, OPOCE,
Luxemburgo, 2008, p. 4.

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