Contratos turísticos a consumidores

AutorFrancisco Javier Pozo Moreira
Páginas94-126
© F. Javier Pozo Moreira Título oficial de Grado en Turismo | Protocolo
TEMA 8.
CONTRATOS TURÍSTICOS A CONSUMIDORES
8.1 CONTRATO DE VIAJE COMBINADO.
8.1.1. Caracteres básicos
A. Regulación legal del contrato.
Dado que afecta a la económica europea y a la seguridad de los consumidores
europeos, la Unión Europea regula desde el 1 de julio de 2018 este contrato de
manera uniforme para los 28 países de la Unión Europea (el Reino Unido sale de la
Unión Europea el 30.03.2019). Lo que se regula son las garantías en la
formalización del contrato de viaje combinado que se puede acordar tanto si hay un
motivo vacacional, de negocio o cualquier otro tipo.
La primera Directiva europea sobre viaje combinado es del año 1990 (Directiva
UE 90/314 de Derechos de los consumidores en viajes combinados), con la finalidad
que estos viajes combinados sean iguales de derechos y obligaciones en toda de
Europa, ahora sustituida por una directiva del año 2015, denominada Directiva
2015/2302, de 25 nov la relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje
vinculados.
Esta Directiva europea se aplicará como máximo, a más tardar, en el año 2018,
a todos los contratos firmados por TT.OO y agencias de viajes, si bien los Estados
miembros de la unión europea ya pueden desde este año 2016 aplicarla.
Las novedades de la Directiva europea:
- La Directiva protege a los autónomos y pequeñas empresas no sólo a los
consumidores finales
.
Por ello, la Directiva califica de viajero el sujeto protegido. Dado que nuestros
artículos del viaje combinado sólo protegen a los consumidores en el futuro habrá
que establecer una ley propia sobre el viaje combinado, fuera de la ley general de
consumidores y usuarios a una ley específica
-
La directiva establece dos tipos de combinaciones de servicios de viaje
(adquiridas en línea o fuera de línea) en el contrato de viaje combinado
:
1. Paquete preestablecido: pre-configurado por el tour operador antes de
cualquier contacto con el viajero, y queda sujeto a la norma si la combinación
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DERECHO DE CONTRATACIÓN TURÍSTICA, DE CONGRESOS Y
EVENTOS
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integra al menos dos servicios de viaje (transporte, alojamiento u otros, como
alquiler de coches).
2. Paquete personalizado: cuando la combinación de dos o más servicios de
viaje se organiza a partir de la selección de componentes realizada por el viajero y
es adquirido por éste de un único empresario a través de un contrato único
-
La Directiva regula tanto los viajes combinados
(vuelos + alojamiento +
servicios turísticos)
como los viajes vinculados
(por ejemplo: una web te remite a
otro servicio turístico con sólo hacer un click, o en recepción de hotel o en la tablet
del hotel te dan un servicio de excursiones que sólo tienes que firmar para
contratarlo allí mismo).
Esta Directiva había sido exigida por las empresas organizadoras de los viajes
combinados, es decir, los turoperadores, porque veían que había una competencia
desleal respecto de las empresas que realizaban viajes vinculados (son aquellos en
los que el empresario, bien de forma presencial o bien por internet, facilitan al
viajero la contratación de servicios de otros servicios turísticos, llevándole a
formalizar contratos con otros.
Estos tipos de viajes vinculados antes no tenían la misma seguridad para los
consumidores ni los mismos requisitos de información responsabilidad y garantía
que se exige a los organizadores de viajes combinados, por tanto, ahora hay una
norma que regula ambas contrataciones.
En España, esta idea de regular paquete turístico por la Directiva comunitaria
del año 1990, tuvo su trasposición por la Ley 21/1995, de 6 de julio (BOE del 7),
reguladora de los Viajes Combinados. La Ley fue modificada en el año 2002. En el
año 2007 se decidió finalmente incluir todos los derechos y obligaciones del viaje
combinado en la ley general de consumidores y usuarios (LGCU) del Real Decreto
Legislativo 1/2007, por lo que ahora está regulado en el art.150 y sucesivos de la ley
general de consumidores y usuarios, derogando la Ley 21/1995.
Después de entrar en vigor la Directiva el 1.01.2018, en el mes de diciembre, y
con retraso se ha traspuesto en España la Directiva por el  RD-Ley 23/2018, de
21 de diciembre, que reforma los artículos 150 y sucesivos de la LGCU , que al
haber sido convalidado por el Congreso se tramitará como Ley
La reforma de la LGCU de urgencia en diciembre de por un RD-Ley por la que
se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, tiene los siguientes elementos principales de reforma
El viajero” y no sólo el consumidor, es el sujeto protegido por la ley.
Se regula el servicios de viaje vinculados al constituir tales servicios un
modelo empresarial alternativo/y competencia a los viajes combinados, relativo al
ofrecimiento al turista, de modo presencial o en línea, la contratación de servicios
de viaje de otros, inclusive mediante procesos de reserva conectados (click).
Se regula la responsabilidad por errores en la reserva (art. 152 LGDCU)por
defectos técnicos que le sean atribuibles al empresario, así como errores cometidos
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DERECHO DE CONTRATACIÓN TURÍSTICA, DE CONGRESOS Y
EVENTOS
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durante el proceso de reserva, salvo que el error en la reserva sea atribuibles al
viajero
Respecto la información precontractual (art. 153 LGDCU) al viajero, ya no sólo
de los folletos y programas de viajes combinados sino los digitales, que formará
parte del viaje combinado y no podrá modificarse salvo que las partes acuerden
expresamente lo contrario.
Para el
organizador
Por ser el oferente y el autor del programa o folleto
informativo
Para el
detallista/minorista
Por ser la agencia de viajes que se enc arga
-Le facilitará el folleto que contenga una oferta contractual de
otro sujeto, formalizará la reserv a, prev ia revisión de la
información co ntenida en el programa. E l detallista ser á quien
realice las aclaraciones que precise el consumidor , poniéndose
en contacto con el organizador, si fuese nece sario
Excepciones
- Si los cambios en d icha información se han comunicado
claramente por escrito al consumidor antes de la celebración del
contrato y tal posibilidad ha sido objeto de expre sa mención en
el programa-oferta
-Que se produzcan posteriormente modificaciones, pr evio
acuerdo por escrito entre las partes contrat antes
Las modificaciones del contrato en cuanto al precio (art. 159 LGDCU) al alza
sólo si se ha informado previamente al viajero, junto con la posibilidad de aumento,
del derecho a una reducción del precio sobre las mismas causas, hasta el límite del
8%que el viajero podrá resolver el contrato, en un plazo razonable especificado por
el organizador sin pagar penalización.
La resolución del contrato antes del inicio del viaje (art. 160 LGDCU) se
modifica para incluir el derecho del empresario de fijar la penalización tipo, bajo
unos criterios legales.
La ejecución del contrato en destino (art. 161 LGDCU), en incumplimiento del
retorno puntual de los viajeros debido a circunstancias inevitables y
extraordinarias, el organizador o minorista no asumirá el coste del alojamiento
continuado que supere 3 noches por viajero, salvo que se trate de los colectivos
especialmente protegidos que señala el apdo. 8 del art. 161.
Las garantías financieras (arts. 164 a 167 LGDCU) según sea frente a la
insolvencia o frente a la responsabilidad contractual, en este último caso, los
viajeros podrán reclamar la garantía directamente al sistema de cobertura
constituido.
Al estar en la era digital la norma añade a la LGCU los anexos I, II y III, que
prevén muy detallados formularios de información normalizada para satisfacer los
derechos de los consumidores de viajes combinados y de servicios de viaje
vinculados.

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