Contratos entre socios y startups. Aspectos prácticos

AutorLivia Isabel Solans Chamorro
CargoAbogada del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas36-52
36 Actualidad Jurídica Uría Menéndez / ISSN: 1578-956X / 52-2019 / 36-52
CONTRATOS ENTRE SOCIOS Y STARTUPS. ASPECTOS PRÁCTICOS
livia solaNs ChaMorro*
Contratos entre socios y startups. Aspectos
prácticos
Los contratos entre socios son un documento clave para las startups. Este
artículo comienza por repasar el concepto de startup y analizar el marco
normativo que les resulta de aplicación, así como las expectativas sobre la
futura ley de startups. A continuación, se describen, con un enfoque emi-
nentemente práctico, las cláusulas más frecuentes en los pactos paraso-
ciales de estas sociedades.
Shareholders agreement & Startups. Practical
Appearance
Shareholders agreement are a key document for startups. This article starts
by reviewing the concept of startup and analyzing the applicable legal
framework, as well as the expectations regardy the future startup law. It
follows by describing, with a strongly practical approach, the most frequent
clauses in startups shareholders agreements.
Palabras Clave
Contratos entre socios, Pactos parasociales, Startups
Key Words
Shareholders agreements, Startups
Fecha de recepción: 22-10-2019
Fecha de aceptación: 24-10-2019
1 · INTRODUCCIÓN
El término startup, en el ámbito empresarial, fue
utilizado por primera vez en 1976 en la Revista
Forbes 1. Desde entonces, su uso se ha extendido
notablemente, pero la realidad es que, a la fecha de
este trabajo, no existe una definición legal de este
concepto en nuestro ordenamiento jurídico. Vamos
a comenzar intentando acotar su significado, que,
como veremos, determina la necesidad de un trata-
miento jurídico especial.
Siguiendo la línea marcada por la Comisión Euro-
pea 2, las startups son sociedades caracterizadas por
(i) un criterio de temporalidad 3; (ii) un criterio
objetivo, basado en la innovación en el desarrollo
de productos o servicios, que empleen la tecnología
como elemento subyacente; y (iii) un criterio de
escalabilidad relativo a la previsión de crecimiento
—por la dificultad de evidenciar este criterio, posi-
blemente resulte más acertado referirlo a la dimen-
sión, reducida, de la startup—.
1 1976 Forbes 15 August, “The […] unfashionable business of
investing in startups in the electronic data processing field. Herve
Levret, mayo 2016, www.startup-book.com.
2 EU Startup Monitor, 2018 Report; M.Sc. Lisa Steigertahl, Prof.
Dr. René Manuer, ESCP Europe Jean-Baptiste Say and Institute
for Entrepreneurship.
3 Apuntamos la dificultad de definir un periodo temporal con-
creto; y en mayor medida el dies a quo para computarlo, ¿la
fecha de constitución de la sociedad?, pero ¿qué sucede si no la
hay o si la tecnología subyacente se ha venido desarrollando al
margen de un caparazón societario?
* Abogada del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez
(Madrid).
Si acudimos al derecho comparado, en Italia se acu-
ñó de forma pionera en 2012 una definición de
startup 4, que resulta de especial interés, por cuanto
incluye los elementos expuestos y añade otros,
entre los que merece la pena destacar los siguientes:
(i) que no se hayan repartido dividendos o, en otras
palabras, que no haya habido beneficios que no
hayan sido reinvertidos en la propia sociedad; (ii)
que la startup no sea el resultado de una fusión,
escisión, cesión o aportación de rama de actividad
de otra sociedad (esto es, que no provenga de un
grupo más grande); y, finalmente, (iii) que la startup
acredite unos determinados gastos en I+D y la titu-
laridad de derechos de propiedad industrial o inte-
lectual relacionados con su objeto social, es decir,
que sea capaz de demostrar que la tecnología es un
elemento clave de su negocio.
Creemos que la combinación de los requisitos
expuestos proporciona un buen punto de partida
para diferenciar a las startups del resto de socieda-
des, que, en nuestra opinión, pueden definirse
como sociedades de reciente creación, indepen-
dientes de otros grupos de empresas, de tamaño
reducido y con un modelo de negocio escalable,
basado en el desarrollo de productos o servicios
innovadores o tecnológicos.
Por otra parte, merece la pena detenernos un ins-
tante en el concepto de scaleup, entendido como la
4 J. Morales Barceló: La regulación de las “start up” en derecho
italiano: ¿un modelo para el derecho español?, Revista de Dere-
cho Mercantil, n.º 292, 2014, págs. 489-512.
Solans Chamorro, Livia: “Contratos entre socios y startups. Aspectos prácticos”, Actualidad Jurídica Uría Menéndez, 52, 2019, pp. 36-52
(ISSN: 1578-956X).
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ARTÍCULOS
evolución de aquellas startups que se encuentran
en una fase de maduración de su negocio 5. Aun-
que las scaleups no constituyen el objeto de este
trabajo, creemos oportuno dejar apuntado el con-
cepto, en tanto se harán algunas observaciones
sobre ellas.
Centrándonos en el concepto de startup que hemos
perfilado, no cabe duda de que la vertiginosa digita-
lización de la economía ha provocado el nacimiento
de un enorme cosmos de estas entidades. Pues bien,
la inversión en startups tiene ciertas especialidades,
derivadas de su particular naturaleza —entre otras,
alto grado de riesgo, formas de financiación alterna-
tivas y dependencia de los socios fundadores— que
determinan la necesaria adaptación de las operacio-
nes corporativas a esta realidad.
Esa acomodación de las operaciones corporativas
a las startups ha sido especialmente necesaria en
materia de pactos parasociales, como consecuen-
cia de la contraposición de filosofías que inevita-
blemente se produce entre los socios de cualquier
startup: por una parte, los socios fundadores, que
aportan los conocimientos y la tecnología que sir-
ve de base para la constitución de la sociedad y
que, sin dejar de lado la rentabilidad, pueden
tener otros incentivos (autonomía de gestión,
desarrollo profesional, investigación, etc.), y por
otra, los inversores, que contribuyen con los fon-
dos necesarios para permitir el crecimiento y
desarrollo de la startup a cambio de una expectati-
va de rentabilidad sujeta, normalmente, a un alto
grado de riesgo. Se produce un enfrentamiento de
intereses que ofrece como resultado la búsqueda
por cada tipología de socios de una serie de pro-
tecciones jurídicas, que encuentran su encaje en el
marco de un pacto parasocial.
Dada la similitud de los intereses de cada bloque de
socios, se ha producido cierta estandarización en el
mercado de las cláusulas típicas que se incluyen en
los pactos parasociales de las startups. A continuación
analizaremos, con un enfoque eminentemente prác-
tico, las cláusulas más frecuentes en estos contratos.
Para ello, con el objeto de presentar un análisis orde-
5 OCDE, 2007, “una scaleup es una sociedad que tiene un retor-
no anualizado medio de, al menos, un 20% en los últimos 3 años
con el menos 10 empleados en el comienzo de ese periodo”. O,
Alberto Onetti, Startup Europe Partnership, When does a Startup
turn into a Scaleup, 2014, “a development-stage business, specific
to high-technology markets, that is looking to grow in terms of
market access, revenues, and number of employees, adding value
by identifying and realizing win-win opportunities for collabora-
tion with established companies”.
nado y sistemático, seguiremos la clasificación más
extendida de pactos parasociales: pactos de organiza-
ción, pactos de relación y pactos de atribución 6. En la
medida en que las startups suelen adoptar la forma
societaria de sociedad de responsabilidad limitada,
habida cuenta de la menor exigencia de capital inicial
y la mayor flexibilidad de su régimen jurídico, este
trabajo se centrará en ese tipo social.
Antes de entrar en ese estudio, haremos un breve
repaso del marco normativo aplicable a las inver-
siones en este tipo de sociedades, incluyendo la
potencial aplicación de la legislación de las socieda-
des de capital riesgo y las expectativas de desarrollo
normativo a medio plazo.
2 · MARCO NORMATIVO
Como ya hemos anticipado, las startups no se
encuentran reguladas específicamente por la nor-
mativa española ni europea, sin perjuicio de la
regulación sectorial que les pueda resultar de apli-
cación en su ámbito de actividad. Sin embargo,
cabe esperar que en un futuro próximo se promul-
gue una legislación propia, que establezca medidas
que favorezcan la creación y desarrollo de estas
entidades, en los términos que describiremos en el
apartado 2.2. Además, existen distintas normas que
resultan de aplicación a las startups cuyo origen
reside en el ámbito universitario —las denomina-
das “empresas de base tecnológica”—, como veremos
en el apartado 2.1 siguiente.
Por último, cabe plantearse si las startups podrían
entenderse comprendidas en el ámbito de aplica-
ción de la normativa sobre sociedades de capital
riesgo, conforme a la Ley 22/2014 de 12 de noviem-
bre, por la que se regulan las entidades de capital-
riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo
cerrado y las sociedades gestoras de entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado. Entendemos
que la respuesta debe ser negativa en la medida en
que la startup (i) tenga una finalidad comercial o
industrial general y (ii) no acumule el capital obte-
nido de sus inversores con fines de inversión con
vistas a generar un rendimiento conjunto, sino que
atraiga inversión con el objeto de desarrollar preci-
samente esa finalidad comercial o industrial propia 7.
6 C. Paz Ares: “El enforcement de los pactos parasociales”,
Actualidad Jurídica Uría & Menéndez, n.º 5, 2013, págs. 19 y ss.
7 ESMA/2013/611, Directrices sobre conceptos fundamentales
de la DGFIA de 13 de agosto de 2013.

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