Contratos de obras:

AutorVirginia Pérez Alegre - Javier García Serrano
Páginas187-206

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El contrato de obras posee dos notas características:

  1. Es una modulación administrativa del contrato civil de arrendamiento de obras, como así dictaminó el Consejo de Estado en sus Dictámenes de 26 de abril de 1966 y 24 de Octubre de 1968.

  2. Es un contrato de resultado, lo que implica la indivisibilidad del mismo y de las obras que tiene por objeto, como así se refleja en el Dictamen 1231/1993, de 24 de febrero de 1994.

La JCCA en su informe 7/1997, de 20 de marzo, considera que las normas del contrato de obras no pueden aplicarse con carácter supletorio al resto de contratos regulados en la propia Ley.

La LCSP recoge la regulación comunitaria existente en esta materia, en particular, la Directiva 93/37, del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, que ha sido sustituida por la Directiva 2004/18, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004.

El artículo 8 de la Directiva 2009/81, en lo que se refiere a los umbrales de adjudicación para las obras en el ámbito de la defensa y de seguridad mantiene el umbral de 5.150.000 euros.

16. 1 Concepto

El contrato de obras es aquel que tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender la redacción del correspondiente proyecto. No obstante, la contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras tendrá carácter excepcional. Como novedad, se define por primera vez la «obra» como el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble (art. 6).

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Los contratos de obras celebrados por una Administración Pública, tienen carácter administrativo. Los celebrados por entidades del sector público que no sean Administraciones Públicas, tienen carácter privado.

Los contratos de obras están sujetos a regulación armonizada siempre que la entidad contratante tenga la consideración de poder adjudicador y su valor estimado sea igual o superior a 4.845.000 euros.

Cuando la realización de una obra pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes. Cuando el valor acumulado de esos lotes iguale o supere la cantidad indicada en el párrafo anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de es -tas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

Son contratos de obras subvencionados sujetos a una regulación armonizada, aquellos que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores siempre que se trate de contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 4.845.000 euros.

16.2. Clasificación

A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes (art.106):

  1. Obras de primer establecimiento, que son las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.

  2. Obras de reforma, que abarcan el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo

    de un bien inmueble ya existente.

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  3. Obras de reparación, que son las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple.

  4. Obras de restauración o rehabilitación, que son aquéllas que tienen por objeto reparar una construcción conservando su estética, respetando su valor histórico y manteniendo su funcionalidad o dotándola de una nueva funcionalidad que sea compatible con los elementos y valores originales del inmueble. En el primer caso, estamos ante una restauración, en el segundo, ante una rehabilitación. Esta clasificación constituye una novedad respecto de la regulación anterior

  5. Obras de conservación y mantenimiento, que tienen lugar cuando el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien.

  6. Obras de demolición, que son las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.

    Hay que señalar que a tenor de los Dictámenes del Consejo de Estado 55444/90 y 47217/84, se hace no solo necesario sino imprescindible que el proyecto recoja una obra completa.

16.3. Valor estimado

Para poder calcular el valor estimado de estos contratos, se tendrá en cuenta el importe de las obras así como el valor total estimado de los suministros necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del contratista por el órgano de contratación (art. 76.3).

16.4. Órganos de contratación

En los departamentos ministeriales y en los organismos autónomos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y demás entidades de derecho público estatales, así como en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, podrán constituirse Juntas de Contratación, que actuarán como órganos de contratación, con los límites

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cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine el titular del departamento, en los contratos de obra de reparación simple, conservación, mantenimiento, restauración y rehabilitación, salvo que sean declaradas de contratación centralizada.

16.5. Requisitos del contratista

Para poder celebrar contratos de obras con las Administraciones Públicas, los contratistas deberán acreditar su solvencia técnica por uno o varios de los medios siguientes (art. 65):

  1. Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos .96-á si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.

  2. Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras, especialmente los responsables del control de calidad, acompañada de los documentos acreditativos correspondientes.

  3. Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras.

  4. En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.

  5. Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.

  6. Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente.

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Ahora bien, dicha solvencia será sustituida por la correspondiente clasificación cuando el importe del contrato sea igual o superior a 350.000 euros.

16.6. Garantías

El adjudicatario deberá constituir una garantía de un 5 por 100 del importe de adjudicación, excluido el IVA, sin que se admita en estos contratos la dispensa de la misma acordada por el órgano de contratación. Tampoco podrá acordarse en forma de retención de precios.

16.7. Actuaciones preparatorias del contrato

Para poder adjudicar un contrato de obras, se requiere la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato (art. 105.1).

Elaboración del proyecto

El proyecto deberá contener los siguientes documentos (art. 107.1):

  1. Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución adoptada, detallán-dose los factores de todo orden a tener en cuenta.

  2. Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su ejecución.

  3. El pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la forma en que esta se llevará a cabo, las obligaciones de orden técnico que correspondan al contratista, y la manera en que se llevará a cabo la medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad de los materiales empleados y del proceso de ejecución.

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