Contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil

AutorMaría Teresa Álvarez Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho.

INTRODUCCIÓN

En materia de contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, vino a regular en nuestro Derecho este tipo de contratos, adaptando así al Derecho interno la Directiva Comunitaria de 1985 (Dir. 577/1985, de 20 de diciembre).

Esta normativa, enmarcada dentro de la protección de los consumidores, viene a incidir sobre los contratos que se realizan fuera de los establecimientos en los que los profesionales desarrollan su actividad, bien se trate de contratos concluidos por los profesionales o sus colaboradores en la vivienda del consumidor 1, en su centro de trabajo, en un medio de transporte público 2, o en cualquier otro lugar que pueda considerarse incluido en el ámbito de aplicación designado por la ley, teniendo en cuenta las exclusiones por razón de la materia o de la cuantía que la propia norma establece 3.

La finalidad de esta actuación legislativa es proteger la libertad de decisión negocial del cliente 4 que se ve obstaculizada por la especial forma en que se desarrolla esta contratación. El fundamento 5 de esta protección se asienta en una doble perspectiva:

En el plano subjetivo, este tipo de contratos tiene un fuerte carácter agresivo. Puede observarse una cierta presión psicológica, determinada, a su vez, por la presencia física del empresario -o su representante-, en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor y por el hecho de no ser el cliente quien toma la iniciativa de contratar. En el aumento de la presión sobre el consumidor influyen además otros factores, como, por ejemplo, que el profesional se entromete en la esfera íntima del cliente, o la especial preparación del personal de la empresa (sean agentes o representantes) para aprovechar psicológicamente la situación, lo que en ocasiones induce al consumidor a contratar por razones ajenas al objeto mismo del contrato 6.

Desde el punto de vista objetivo, las causas que fundamentan la protección vienen conformadas por el juego de cuatro factores concatenados, como son:

  1. Al partir la iniciativa del empresario, éste coge al cliente por sorpresa, le encuentra desprevenido cuando no tenía intención de celebrar contrato alguno 7, y le aborda en un ambiente en el que resulta más vulnerable, puesto que no puede marcharse cuando quiera, como puede hacer cuando contrata en un establecimiento mercantil 8.

  2. De ahí que la necesaria reflexión por parte del cliente antes de decidirse a contratar, viene eliminada por la especial forma de celebración del contrato (y no por el contenido del mismo, es decir, por el valor o la calidad de la prestación o por las cláusulas y circunstancias que se integren en el clausulado). No hay posibilidad de comparar la oferta de otros comerciantes relativa al producto objeto del contrato, ni tampoco existe posibilidad de adoptar una decisión que sea fruto de una elección meditada y libremente querida por el consumidor 9.

  3. Junto con la anterior, hay que valorar la falta de información 10 de que adolece el consumidor: colocado súbitamente ante una situación contractual, debe tomar una decisión negocial sin haber podido comparar las condiciones ofertadas por el empresario en su domicilio con las que rigen en el mercado para productos y servicios similares, respecto a precios, cualidades y demás circunstancias que pueden influir en su elección y que le permitirían actuar racionalmente en el mercado 11.

  4. Por último, hay que advertir el frecuente empleo de prácticas desleales en el seno de estos métodos de venta 12.

    I. LA INCIDENCIA DEL DERECHO ATRIBUIDO POR LA LEY EN LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO

    Debemos indagar las distintas posibilidades que se plantean al considerar cuándo se perfecciona el contrato celebrado fuera de establecimiento mercantil, porque en función de la postura que se tome, variará el carácter del derecho atribuido por ley al consumidor.

    1. Perfección del contrato en el momento de su celebración

    El contrato se perfecciona en el momento en que el consumidor firma el documento contractual propuesto por el profesional. Existe continuidad desde que el profesional aborda al consumidor fuera del establecimiento mercantil hasta que éste decide aceptar y concluye el contrato.

    1. La ventaja fundamental de esta solución reside en su perfecto respeto al régimen de perfeccionamiento del contrato previsto en el Código Civil (arts. 1254, 1258, 1261 y 1262, entre otros), en cuanto que existe consentimiento, objeto y causa al firmar el contrato.

    2. El principal inconveniente se plantea al justificar y configurar jurídicamente la existencia de un plazo de reflexión para el consumidor, durante el cual, éste puede desvincularse del contrato celebrado.

      Según la teoría general del contrato, éste se perfecciona en el momento del intercambio de los consentimientos (que recaen sobre la cosa objeto del contrato y la causa del mismo), momento que se produce, cuando el consumidor accede a contratar y acepta la propuesta del profesional, es decir, cuando manifiesta que quiere adquirir el bien que el vendedor le ofrece. En ese instante, según nuestro Código Civil (que se rige por una concepción instantaneista 13 del contrato), nace el contrato, que debe, a tenor de lo dispuesto por la ley que los regula, documentarse por escrito 14. Desde ese momento el contrato vincula a ambas partes y despliega sus efectos. Si el contrato tiene para la partes fuerza de ley, ¿cómo se concibe que una de ellas pueda desligarse libremente del contrato y sin sufrir ninguna de las consecuencias habitualmente dispuestas en los supuestos de incumplimiento del contrato?

      La justificación es obvia: se trata de una previsión legal que encuentra su fundamento en la necesidad de proteger al consumidor, que se encuentra desprevenido, frente a los compromisos que acepta sin una previa reflexión, ya se deba a que el consumidor no ha tenido ocasión de comparar la oferta del profesional con respecto a la situación del mercado, o bien al factor sorpresa y las técnicas agresivas de venta utilizadas por el profesional, o, lo que es lo mismo, a que el consumidor no sólo no tiene la iniciativa de entablar la relación contractual, sino que, probablemente, ni siquiera tenía la necesidad de obtener dicho producto o servicio; necesidad que crea artificialmente el profesional con su incitación a contratar.

      Por este motivo, parece pertinente proteger al consumidor frente a estos compromisos apresurados. Por ello la ley le concede un plazo de reflexión posterior a la conclusión del contrato, pero, ¿cómo se configura jurídicamente este mecanismo de protección?, y ¿qué es lo que protege en realidad este plazo: el consentimiento del consumidor, el contrato en sí mismo, etc.?; es decir, ¿frente a qué actúa este mecanismo? Al menos en principio, parece configurarse como un derecho de desistimiento o de renuncia que opera directamente sobre el contrato, permitiendo al consumidor liberarse de las obligaciones asumidas. La finalidad de este plazo consiste en permitir al consumidor reflexionar sobre el contrato celebrado y la conveniencia de éste a sus intereses 15.

    3. Cuestionémonos un ejemplo, que sirva de modelo para poder observar de modo palpable las consecuencias que se derivan de las distintas posiciones teóricas que se mantienen: Elegimos la compraventa por ser el modelo de adquisición de bienes. El suministro de bienes como objeto de contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil puede articularse de múltiples formas en el tráfico jurídico en función de las finalidades perseguidas: venta, arrendamiento, leasing, préstamo, etc.

      El consumidor C, ante la insistencia de V, vendedor a domicilio, le compra un frigorífico cuando estaba en su casa, un día, a última hora de la tarde. Persuadido el consumidor, firma el contrato por el que adquiere una nevera último modelo, que podrá pagar además en cómodos plazos durante una serie de años. El contrato contiene todas las prescripciones necesarias, en cumplimiento de las formalidades y obligaciones impuestas por la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, mediante la cual se transponía al Derecho interno la Directiva sobre contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil. Si el contrato vulnerase alguno de los requisitos exigidos por el artículo 3.º de la Ley (relativo a la documentación del contrato), sería susceptible de anulabilidad a instancia del consumidor.

      Tal como nuestro Código Civil disciplina, el contrato existe cuando concurren consentimiento, objeto y causa:

      - La causa es onerosa, viene dada por el contrato de compraventa. - El objeto del contrato 16 se circunscribe a los bienes, utilidades, intereses y relaciones que se crean en torno al intercambio del bien (el frigorífico) que se adquiere y el precio que se da a cambio, ambos determinados en el contrato, fijando incluso, si es necesario, los medios de financiación para cubrir el precio.

      - Sólo falta saber si concurre el consentimiento, artífice fundamental, exigible para la perfección del contrato de compraventa, que es consensual a tenor del artículo 1450 C.C.:

      a) El vendedor realiza una oferta definitiva 17 que el consumidor puede aceptar o rechazar, si bien utiliza una serie de técnicas agresivas que intentan atraer al comprador para que acabe aceptando.

      b) El consumidor consiente al firmar el contrato: se produce la aceptación en el sentido exigido por el 1262 C.C. Pero, como el consumidor no ha tenido ocasión de observar el objeto de la adquisición, se le concede un plazo de reflexión durante el cual puede desvincularse libremente del contrato. La razón de fondo que subyace para que la ley atribuya al consumidor una facultad de desistimiento, podría venir dada porque, a priori, el legislador considerara que el consumidor, ante esta forma de contratar y con la presión que se efectúa sobre él, ha podido no formar 18 debidamente su voluntad contractual, por lo que su consentimiento podría ser, digamos, «defectuoso». De ahí que se ofrezca al consumidor la posibilidad de desistir de la palabra...

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