Los contratos de colaboración y distribución

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN

  1. EL CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL

    1. Concepto, elementos personales y modos de actuar el comisionista

      El contrato de comisión mercantil está regulado en los artículos 244 a 280 del Código de Comercio. Aún cuando no se recoge, en dichos preceptos una definición de este contrato, el artículo 244 sí hace referencia expresa a su mercantilidad, estableciendo que «Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista».

      Por tanto, nuestro Código de Comercio califica al contrato de comisión como mandato. El artículo 1709 del Código Civil, dispone que «Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra». A los efectos de determinar su mercantilidad se opta por una dualidad de criterios: objetivo, es decir, que el contrato constituya un acto u operación de comercio (con lo que la amplitud del objeto de este contrato desborda al de la compraventa. Vid. sentencia del TS de 31 de diciembre de 1997), y subjetivo, en cuanto que el comitente o comisionista deben ser comerciantes o agentes mediadores del comercio. Se trata de un contrato de colaboración en el que una persona llamada comisionista ejecuta, por cuenta propia o ajena, el acto u operación mercantil encomendado. Se afirma, igualmente, que es un contrato de gestión de negocios ajenos, ya que el comisionista actúa, normalmente, en nombre y por cuenta del comitente.

      A tenor de lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Comercio, el comisionista puede contratar en nombre propio o en el de su comitente. En el primer caso no tiene necesidad de declarar quién es el comitente y queda obligado de un modo directo, «como si el negocio fuese suyo», con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí (art. 246 C. de c). Por el contrario, si el comisionista contrata en nombre del comitente, debe manifestarlo, y si el contrato se ha hecho por escrito, hacerlo constar así en la antefirma o en el mismo contrato, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente. Si el comisionista hace constar las circunstancias expresadas, tanto el contrato como las acciones derivadas del mismo, producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataron con él. Por el contrario, quedará el comisionista obligado con las personas con quien contrate, cuando el comitente niegue la comisión y no la pueda probar, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista (art. 247 C. de c).

      Las analogías de este contrato con el de mandato -aparte de que el artículo 244 así lo menciona- son evidentes, aunque suele fundamentarse la nota diferenciadora en que éste es gratuito, mientras que la comisión es retribuida. También se cuestiona si no estamos en el contrato de comisión ante un arrendamiento de servicios del artículo 1544 del Código Civil. Pero este precepto cualifica el arrendamiento de servicios en la obligación de una de las partes de ejecutar una obra o prestar a la otra un servicio por precio cierto. Éste no existe en la comisión ya que el comisionista percibe un premio e, incluso, puede pactarse que no exista a tenor del artículo 277 del C. de c. Por tanto, la retribución, como advierte Uría, no es elemento esencial del contrato, sino natural. Por otro lado, la comisión puede comprender la realización por cuenta ajena de cualquier operación o acto de comercio como se desprende del artículo 244 del propio Código y no sólo actos materiales como el arrendamiento de servicios (vid. STS de 25 de enero de 1989). Por supuesto, el acto u operación, si es o no mercantil, hará que el contrato sea de uno u otro carácter, y se rija bien por el Código Civil (arts. 1709 y ss.) o bien por el Código de Comercio (arts. 244 a 280 inclusive).

      El contrato de comisión, dado su carácter consensual, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes que intervienen en el mismo, sin que el Código de Comercio exija, al respecto, ninguna formalidad. Por otro lado, el mismo Cuerpo Legal establece que: «se entenderá aceptada la comisión, siempre que el comisionista ejecute alguna gestión, en el desempeño del encargo que le hizo el comitente» (vid. STS de 31 de diciembre de 1997), que no se limite a la custodia y conservación de los efectos que el comitente le haya remitido hasta que éste designe un nuevo comisionista (art. 249 en relación con el art. 248.2 del mismo cuerpo legal). Si el comisionista rehusa el encargo recibido, deberá comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible, debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más próximo al día en que recibió la comisión (art. 248.1 C. de a).

    2. El contenido del contrato de comisión

      1. Derechos de las partes contratantes

        1.1. Derechos del comisionista

        El comisionista tiene derecho, como hemos dicho, al pago de la comisión (premio lo denomina el Código de Comercio) salvo pacto en contrario (art. 277 C. de c. antes aludido). Si el desempeño de la comisión exige provisión de fondos, el comisionista no estará obligado a ejecutarla, aunque la haya aceptado, mientras el comitente no ponga a su disposición la suma necesaria al efecto (art. 250.1 C. de c. La STS de 8 de febrero de 1999 señala que la insuficiencia de la provisión releva al comisionista de la obligación de desempeñar la comisión, facultándole, incluso, para la interrupción de la misma si ya se hubieren iniciado las actuaciones encaminadas al efecto). Por otro lado, habiendo invertido las sumas recibidas, si el comitente rehusare la remisión de nuevos fondos solicitados por el comisionista, este último podrá suspender las diligencias propias de su encargo (art. 250.2 C. de a).

        Entre los derechos del comisionista, podemos citar, igualmente, los de retención y preferencia, en garantía del percibo de su comisión (art. 276 C. de a). Así, el comisionista tiene derecho a retener todos los efectos que se le hubieren remitido en consignación, quedando los mismos especialmente afectos al pago de la comisión, anticipos y gastos realizados en el cumplimiento del encargo, sin que pueda desposeérsele de tales efectos en tanto no sean abonadas las mencionadas cantidades. Respecto de dichas cantidades, el comisionista tiene un derecho de preferencia por el artículo 276 que establece un auténtico privilegio del comisionista junto al derecho de retención (en ese sentido, Garrido, J. M.a)] para su abono, sobre el resto de los acreedores del comitente, salvo lo dispuesto en el artículo 276 «infine» C. de c. que pide, para poder gozar de la preferencia, lo siguiente: «Para gozar de la preferencia consignada en este artículo, será condición necesaria que los efectos estén en poder del consignatario o comisionista, o que se hallen a su disposición en depósito o almacen público, o que haya verificado la expedición consignándola a su nombre, habiendo recibido el conocimiento, talón o carta de transporte firmada por el encargado de verificarlo». Estas garantías a favor del comisionista, constituyen, como hemos dicho, lo que se denomina «privilegio del comisionista», y ello, porque las mercancías quedan especialmente afectas al pago de los derechos del contrato con preferencia a los demás acreedores del comitente, así como los anticipos y gastos que hubiere efectuado para el desempeño de la comisión con el interés legal desde el día en que los hubiere hecho hasta su total reintegro (STS de 21 de junio de 1991 y 1 de octubre de 1996, entre otras).

        1.2. Derechos del comitente

        El comitente tiene derecho a que se haga el encargo en los términos que se hayan fijado, y a revocar el contrato en cualquier estado del negocio, poniéndolo en conocimiento del comisionista, pero quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación (art. 279 C. de a). El artículo 909.4 C. de c. establece una garantía para el comitente en caso de quiebra del comisionista, consistente en la posibilidad de excluir de la masa los géneros y efectos. Si el comisionista percibiere sobre una venta además de la comisión ordinaria, otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador (art. 272 C. de c).

      2. Obligaciones de las partes contratantes

        2.1. Obligaciones del comitente

        Salvo pacto en contrario, el comitente debe pagar el premio de la comisión al comisionista, que generalmente consiste en un porcentaje sobre las ventas, aunque puede pactarse una cantidad fija o una retribución mixta, añadiéndose a la misma un tanto por ciento sobre las ventas efectuadas. Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta de conformidad con el uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión (art. 277.2 C. de c).

        2.2. Obligaciones del comisionista

        El comisionista está obligado a cumplir la comisión aceptada, debiendo llevarla a cabo de acuerdo con las instrucciones que haya recibido del comitente, consultándole, siempre que la naturaleza del negocio lo permita, en todo aquello que no esté previsto y prescrito expresamente por el comitente. En este orden de cosas, el artículo 254 del C. de c. declara exento de toda responsabilidad al comisionista que: «en el desempeño de su cargo se sujete a las instrucciones recibidas del comitente» (la obligatoriedad del comisionista de sujetarse a las instrucciones de su comitente era más contundente en el art. 127 del C. de c. de 1829: «debe sujetarse...»). En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle y si no fuere posible la consulta, hará lo que dicte la prudencia, cuidando el negocio...

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