Ejecución de los contratos (arts. 212 A 218 TRLCSP)

AutorDra. María Burzaco Samper
Cargo del AutorProfesora propia adjunta de Derecho Administrativo ICADE-Universidad Pontificia Comillas
Páginas152-156

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EJECUCIÓN DEFECTUOSA (art. 212.1 TRLCSP)

Penalidades Posibilidad de preverse en los pliegos o en el documento contractual para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme a los arts. 64.2 y 118.1 TRLCSP.

Deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser superior al 10% del presupuesto del contrato.

DEMORA (art. 212 TRLCSP)

Regla general: El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.

La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.

Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por:

- Resolver el contrato.

- Imponer las penalidades diarias en la proporción de 0,20 € por cada 1.000 € del precio del contrato. El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.

Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5% del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.

Incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales: se aplican las mismas reglas anteriores (resolución o imposición de penalidades) cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total.

Las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato (si se hubiese designado), que será inmediatamente ejecutivo. Se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones.

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RESOLUCIÓN POR DEMORA Y PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS
(art. 213 TRLCSP)

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
(art. 214 TRLCSP)

PRINCIPIO DE RIESGO Y VENTURA

(art. 215 TRLCSP)

Si la Administración optase por la resolución ésta deberá acordarse por el órgano de contratación o el que tenga...

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