La renegociación de los contratos bajo amenaza (Un comentario a la STS de 29 de julio de 2013)

AutorPedro Del Olmo García
CargoProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas313-328

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Ver Nota1

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1. El caso

En el caso decidido por la STS 29 de julio de 2013 (RJ 5010), un comitente –Zincobre Ingeniería, S.L.U., en lo sucesivo Zincobre– había encargado diversa maquinaria a un contratista –Diseño, Fabricación y Medio Ambiente, S.A., en lo sucesivo Difamasa– para ser empleada en un proyecto que el primero estaba desarrollando en Perú. Aunque Difamasa era quien había asumido esa obligación, lo cierto es que la maquinaria iba a ser fabricada por Talleres Llaneza (en lo sucesivo, Llaneza), que era una empresa que pertenecía al mismo grupo familiar al que pertenecía Difamasa.

El contrato entre Zincobre y Difamasa había sido firmado en noviembre de 2006 e incluía, entre otras cosas, una cláusula penal que obligaba al contratista a pagar «el 2,5% por cada semana de retraso con un máximo del 5% del valor del contrato en el suministro de ingeniería, y del 2,5% por cada semana de retraso con un máximo del 10% del valor del contrato para retrasos en el suministro de los equipos» (FD 2.º2). Sin embargo, el 18 de julio de 2007 las partes acuerdan modificar el contrato original, en el sentido de suprimir esa cláusula penal y en el sentido de que el comitente «renuncia asimismo a dirigir cualquier reclamación frente a la contratista, asume además el establecimiento de otra fecha de entrega de la obra, así como otro tipo de costes que en principio no le correspondían» (FD 2.º II)2.

Es decir, en ese nuevo acuerdo se convierte el incumplimiento de Difamasa (retraso en la entrega) en un nuevo régimen contractual claramente más ventajoso para ésta.

Una vez vencida la obligación de pago, el contratista demanda al comitente exigiéndole que recoja la última parte de la mercancía fabricada y que termine de pagar el precio pactado (unos 325.000 €) en las condiciones acordadas en el contrato inicial con las modificaciones introducidas

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por la novación de julio de 2007. El comitente se opone y formula reconvención en la que alega, por un lado, que el contrato había sido incumplido por el contratista en lo relativo a los plazos de entrega y en lo relativo a ciertos defectos que presentaba la maquinaria entregada, razones por las que reclama una indemnización de unos 1.800.000 €. Por otro lado, alega también que esa modificación de julio de 2007 del contrato original era anulable por haber sido arrancada bajo la amenaza de no entregar la maquinaria fabricada.

Tal como resume la SAP de Asturias de 26 de julio de 2010 (véase la nota 2 para la referencia), que es la sentencia en que se basa la STS que comentamos, el juez de primera instancia «acuerda mantener la vigencia del nuevo documento de fecha 18 julio 2007, si bien al entender que existieron diversos retrasos e incumplimientos por parte de Difamasa resuelve la litis desestimando la demanda principal y acogiendo parcialmente la reconvencional, por lo que condena a Difamasa a pagar a Zincobre la suma por principal de 151.350,74 euros, absolviendo sin embargo a la reconvenida Talleres Llaneza de la reclamación dirigida en su contra al rechazar el levantamiento del velo solicitado y apreciar en consecuencia su falta de legitimación pasiva» (FD 2.º). En la Audiencia, cada parte insiste en su propia posición y finalmente triunfan las pretensiones esgrimidas por el comitente en su reconvención. De esa manera se admite, entre otras cosas, la legitimación pasiva de Llaneza y se anula por intimidación el acuerdo novatorio de julio de 2007. El resultado del litigio en la Audiencia para Difamasa y Llaneza cambia, pues, de medio a medio: pasan de una condena a Difamasa por unos 150.000 € a una condena solidaria a Difamasa y Llaneza de cerca de dos millones de euros. Recurrida la sentencia de la Audiencia en estos extremos por los condenados, el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia y, en mi opinión, acierta.

Como explica el propio Tribunal Supremo, hay dos cuestiones planteadas en la casación. Por un lado, está la cuestión de la anulabilidad del acuerdo novatorio de julio de 2007 y, por otro lado, la cuestión de la legitimación pasiva de Llaneza.

  1. Sobre esta última cuestión, que alude a la aplicación de la llamada doctrina del levantamiento del velo, no voy a entrar en este comentario. Es una cuestión relativamente clara en este caso y creo que queda bien resumida en el siguiente párrafo de la propia STS: «Los hechos se han declarado probados y la calificación es indiscutible. Es cierta la alegación de la personalidad propia de la persona jurídica, pero la doctrina del levantamiento del velo sirve, precisamente para evitar que aquello se utilice para burlar los derechos de un tercero. Este es el presente caso, en que una sociedad descapitalizada (Difamasa) presenta la apariencia del contratante, siendo así que es otra sociedad (Llaneza) la que efectivamente realiza la obra y si, como en el presente caso, incumple los plazos y cumple defectuosamente la ejecución de la obra, es la que incurre en la responsabilidad (artículo 1101 del Código civil) que no se discute en este recurso y que esta Sala mantiene, sin dejarse llevar por la apariencia de una personalidad jurídica independiente» (FD 3.º-4).
    2. Respecto de la cuestión de la anulación del acuerdo novatorio por intimidación, la STS destaca algunos datos para apoyar su decisión de que el citado acuerdo no fue producto de la libre decisión y algo más tarde, después de recordar la doctrina jurisprudencial asentada en estas materias, concluye que efectivamente estamos ante una novación arrancada por medio de la inti-

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midación. Así, en primer lugar, el Tribunal Supremo (FD 2.º-2) señala algunos datos diciendo que:

De los hechos que la sentencia de instancia declara probados, habiendo analizado detalladamente la prueba practicada, aparece que el supuesto acuerdo de 18 de julio de 2007 “sin que podamos admitir... que el documento cuestionado fuera el producto de la libre decisión de ambas partes...” (sic.) en cuyo documento Zincobre viene a renunciar a varios derechos económicos adquiridos con el contrato original eran del 2,5% por cada semana de retraso con un máximo del 5% del valor del contrato en el suministro de ingeniería, y del 2,5% por cada semana de retraso con un máximo del 10% del valor del contrato para retrasos en el suministro de los equipo), renuncia asimismo a dirigir cualquier reclamación frente a la contratista, asume además el establecimiento de otra fecha de entrega de la obra, así como otro tipo de costes que en principio no le correspondían; todo ello sin obtener a cambio ninguna ventaja relevante para sí.

Además, Zincobre hace constar expresamente que “se realiza para permitir la salida de la mercancía retenida ilegalmente por Difamasa y Talleres Llaneza y evitar mayores retrasos y daños en la obra”.

Cuando Difamasa exige a Zincobre la firma del documento datado el 18 julio ya estaba contratado por esta última el flete aéreo del avión que debía despegar con la mercancía el 25 julio y que la suscripción de aquel texto fue condición necesaria para permitir la salida de los camiones; Difamasa había enviado una comunicación señalando que “es importante que no enviéis los camiones antes de tener solucionado el tema de los avales y el contrato, pues no podrían cargar”.

En segundo lugar, después de aclarar que cabe una revisión en casación de la calificación de intimidación que no altere los hechos declarados probados en la Audiencia, el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia en todos sus puntos. Para ello, el Tribunal Supremo se limita a recoger la cita de una STS de 21 octubre 2005 (RJ 2005, 8548) que, a su vez, se remite y cita otras sentencias anteriores, recogiendo incluso párrafos literales, con un escalonamiento de las historias que recuerda la metaficción de nuestra literatura del siglo de oro. En efecto, tras recoger largas citas de esa STS de 21 de octubre, la STS en comentario concluye que:

y asimismo, es el caso que se contempla aquí. Una de las partes, Difamasa exige la aceptación (formal) de una modificación del contrato originario que fue celebrado libremente por las partes, en la que la parte contratante Zincobre agrava su posición contractual en forma grave, ciertamente importante, ya que de no hacerlo no se le entrega el material que debe cargar en el avión fletado para una fecha inminente, lo que le causaría un perjuicio, mal, frente a un tercero que es el contratante sito en Perú

.

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2. Comentario

La STS en comentario parece reconocer la especificidad de los casos de renegociación de contratos desde el punto de vista del juego de la intimidación, lo que es buena noticia y debe ser bienvenido. En efecto, en los contratos novatorios la intimidación ofrece perfiles especiales y merece la pena ajustar el mecanismo para que el sistema dé una respuesta clara y precisa a esos casos en que se amenaza con incumplir un contrato para arrancar una modificación en el régimen contractual original3. Hay ya un buen grupo de sentencias que deciden casos de este tipo, pero faltaba un reconocimiento jurisprudencial de su especificidad4.

El comentario está estructurado con un breve repaso de la definición de la intimidación como vicio de la voluntad en general y luego una explicación de sus características específicas en la renegociación de contratos a la luz de la STS 29 de julio de 2013. Después se propone una lectura de algunos datos de valor accesorio señalados en esa STS y se termina con un breve epígrafe de conclusiones.

2. 1 La definición de la intimidación

La figura de la inºtimidación que es capaz de anular un contrato exige la concurrencia de dos requisitos. Por un lado (a) tiene que haberse producido el anuncio de un mal inminente y grave que causa un temor racional y fundado en la parte que pretende la anulación del contrato y, por otro lado, (b) la...

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