Contratos

AutorJosé María Chico Ortíz
Páginas690-691

Page 691

Arrendamientos rústicos

RETRACTO: Supuestos de aplicación del artículo 16 del Decreto de 29 de abril de 1959, que aprueba el Reglamento de la Legislación de Arrendamientos Rústicos, en orden al plazo para su ejercicio (Sentencia de 15 de febrero de 1971).

Supuestos de hecho.-En el año 1953, don José R. P., por medio de contrato verbal, cedió en arriendo a doña M. F. V. todas las fincas que constituían la herencia de la madre del arrendador sitas en el término municipal de Valls; dichas fincas rústicas le fueron transmitidas por herencia, pero con la imposición de la sustitución hereditaria de que si fallecía sin hijos pasarían las fincas a los fideicomisarios que nombraba. Condición que se cumplió, pues el citado fiduiciario falleció soltero y sin hijos.

Don J. R. P., años antes de fallecer, confió la administración de las fincas a don J. O. C, quien cobraba las rentas. El día 31 de marzo de 1969, el citado administrador, en nombre propio y en la representación de Fiduciaria Catalana, S. L., citó a la arrendataria para la revisión de renta, siendo en este acto procesal cuando la arrendataria se entera de que las fincas habían sido enajenadas por los herederos de don J. R. P. a los que promueven la revisión de la renta. Con fecha 23 de junio de 1969, la arrendataria presenta ante el Juzgado de Primera Instancia de Valls demanda solicitando el retracto, al amparo del artículo 16 del Decreto de 29 de abril de 1959, consignado la cantidad de veinte mil pesetas, obligándose a ampliar la consignación total de doscientas veintiuna mil ochocientas nueve pesetas en la cantidad que faltase para cubrir el precio y los gastos legítimos y a afianzar esta obligación si procediere.

Los demandados alegaron que no existía la representación o administración que la demandante pretendía a favor de don J. O. C, y aue la transmisión realizada no era de fincas, sino de «derechos hereditarios» que se adquirieron directamente por Fiduciaria Catalana, S. L., en la proporción que se determina, siendo la de don J. O. C. por razonesPage 692 de recaudación de contribuciones. Que el plazo señalado en el artículo 16 debía considerarse prescrito, ya que en 1 de noviembre de 1968 se extendió un recibo de pago de renta a nombre de la sociedad citada y de don J. O. C. Se omitió la notificación, ya que no es lo mismo la transmisión de derechos hereditarios abstractos que de fincas concretas.

El Juzgado de Primera Instancia de Valls dictó Sentencia el 31 de octubre de 1969 absolviendo a los demandados J. O. C. y Fiduciaria Catalana, S. L., no dando lugar al retracto. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, y la Audiencia Territorial de Barcelona confirma, en fecha 15 de diciembre de 1969, la Sentencia del Juzgado. Interpuesto recurso de revisión por los cauces del artículo 52 del Decreto de 29 de abril de 1959 (injusticia notoria), el Tribunal Supremo confirma la Sentencia de la Audiencia.

Razones jurídicas.-El Tribunal Supremo se apoya para decidir la improcedencia del retracto en el ataque que hace a los dos motivos, en los que trata de basarse el recurso de revisión. Se atacaba por el demandante la Sentencia del Tribunal, basándose en la injusticia notoria por manifiesto error de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que en el acto de conciliación de 11 de marzo de 1969 se limitó únicamente al reconocimiento que doña M. F. V. llevaba las fincas en arrendamiento, y no a suponer que desde esa fecha comenzaba a contarse el plazo de noventa días para que la recurrente ejercitase el derecho de retracto. Contesta el Tribunal Supremo que de la certificación que consta en autos del acto de conciliación sólo se deduce que los compradores de las fincas arrendadas lo único que hicieron constar fue la invitación a la hoy retrayente de que conociera que llevaba en arrendamiento diversas fincas, propiedad de ellos mismos. Para que exista error de derecho se requiere «la existencia de un precepto legal valorativo de la repetida prueba que haya sido efectivamente infringido».

La parte actora alega que el simple reconocimiento en el acto de conciliación de que la sociedad y don J. O. C. «eran propietarios» no es suficiente para el cumplido y cabal conocimiento (concepto distinto del de noticia), teniendo la demandante solamente conocimiento cuando el 31 de marzo de 1969 fue emplazada en el acto o juicio revisorio de renta. El Tribunal Supremo contesta que en el acto de conciliación no solamente se tuvo conocimiento de la transmisión, sino que ésta tuvo lugar el día 1 del mes en que se cursó y recibió la cédula de notificación para el acto conciliatorio, y en la que se expresaba que los que la citaban eran los propietarios de las fincas; además, en el propio acto conciliatorio, al cual asistió la interesada, pudo hacer todas las preguntas que estimase necesarias para adquirir todas las noticias relativas a una transmisión de fincas, y si no lo hizo, sólo a ella puede ser imputable tal abandono. Además, pudo lograr este conocimiento consultando el Registro de la Propiedad de Valls, ya que en el cual, desde el 23 de enero de 1969, constaba la rectificación de las inscripciones de adjudicación.

Doctrina legal.-Realmente, el Tribunal Supremo solamente aborda el problema del plazo a partir del cual puede ejercitarse el derecho de retracto, y que en este caso considera vencido, dejando sin aplicación el retracto.

Quedan sin resolver algunos problemas de fondo, como los de si la transmisión de los «derechos hereditarios» supone una ocasión para el ejercicio del derecho de retracto y, sobre todo, si en esos casos existe obligación de notificar la transmisión.

RETRACTO: Supuestos de aplicación del artículo 16 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 (Sentencia de 20 de febrero de 1971).

Supuestos de hecho.-A consecuencia del fallecimiento de don C. G. A., su esposa, doña J. B. R., recibió en pago de su parte de gananciales y de la cuota de viudedad dos predios rústicos denominados «Dehesa Royal de Navalmoralejo o Fuentelapillo» y «Fuentelapio», la cual concertó con don I. M. P. un contrato de arrendamiento en cuanto a los aprovechamientos de pastos, laboral y montanera de cada uno de dichos predios, fijándose para el contrato una duración de tres años, que finalizaban el día 29 de septiembre de 1969, y una renta o merced global y única de cincuenta mil pesetas anuales.

El mandante del arrendatario, al ir a satisfacer las rentas de los últimos años se entera casualmente que los hermanos don J. A. y don V. E. B. -ya herederos de la arrendadora, que había fallecido con anterioridad- habían adquirido el dominio de la finca designada en primer Jugar a virtud de contrato de compraventa, pero sin que pudiera informarse del precio ni de las demás condiciones de la misma, ni de la naturaleza pública o privada del documento, si bien no había tenido acceso al Registro de la Propiedad (convendría precisar que sólo en el caso de documento público hubiera podido tener lugar esa publicidad registral).

Realizado el acto de conciliación y los preliminares del juicio instado por don I. M. P., los demandados admitieron haber comprado la nuda propiedad de la finca, sin recordar el precio que se pagó ni otras condiciones. En la contestación de la demanda se reconoce plenamente que ante Notario el día 22 de enero de 1968 los demandados don J. A. y don V. E. B. compraron a doña J. B. R. la nuda propiedad de las dos fincas objeto de la reclamación en el precio de sesenta mil pesetas, desconociéndose por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR