Contratos

AutorJosé Manuel García García
Páginas468-472

Page 468

Prelacton de créditos Interpretación del numero 3.» del articulo 1.924 del código civil (sentencia de 3 de noviembre de 1971)
Hechos

Don Joaquín H. R. tenía un crédito por un importe de 394.294 pesetas con 45 céntimos contra la entidad J. A. M., que constaba en documento privado de reconocimiento de deuda fechado en 11 de enero de 1965, que después fue reconocido a la presencia judicial-el día 16 de abril de 1968-en las diligencias preparatorias que en vista del impago instó el acreedor el 3 de abril de 1968, obteniendo embargo preventivo el día 6 -afectante a una casa sita en la ciudad de Murcia-, que fue anotado en el Registro de la Propiedad el día 9, después de todo lo cual fue presentada demanda ejecutiva el día 24 del mismo mes de abril, dictándose sentencia de remate con fecha 2 de mayo del propio año de 1968, que quedó firme al no ser apelada.

Ante esta situación, el Banco interpone tercería de mejor derecho contra don Joaquín H. R. y contra la entidad J. A. M., basando su acción en la existencia de un crédito personal que el día 27 de octubre de .1967 había concedido al mismo deudor (la citada entidad) por la cantidad de dos millones de pesetas y vencimiento al 25 de febrero de 1968, según reflejaba la pertinente póliza de crédito de aquella fecha, intervenida por Corredor colegiado de Comercio, resultando que al indicado momento del vencimiento, de acuerdo con la liquidación practicada, en que asimismo intervino Corredor colegiado, aparecía un saldo favorable alPage 469 Banco de 1.905.311 pesetas con 18 céntimos, que al quedar impagado dio lugar a la interposición-el 19 de abril de 1968-de una demanda ejecutiva, despachándose la ejecución con libramiento de mandamiento de embargo sobre el mismo edificio antes referido, que se presentó en el Registro de la Propiedad el 25 de igual mes y fue anotado el 4 de julio, también de 1968, recayendo sentencia de remate el 26 de noviembre, pero no por la suma total reclamada, sino solamente por la de 1.742.983 pesetas con 17 céntimos, resolución que fue firme después de la desestimación del recurso que contra ella se interpuso por auto de 27 de febrero de 1969 (tomado del considerando primero de la sentencia).

Es decir, se plantea la preferencia entre dos acreedores respecto a dos créditos contra un mismo deudor, en que si se atiende a la fecha de las respectivas sentencias de remate de los mismos es preferente el del acreedor, don Joaquín H. R., ahora demandado, y si se atiende a la fecha de la póliza de crédito intervenida por Corredor colegiado, es preferente el del Banco tercerista.

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Murcia desestima la demanda de tercería, determinando la preferencia por las fechas de las sentencias de remate.

La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete revoca la sentencia del Juzgado, considerando preferente el crédito del tercerista dada la fecha de la póliza de crédito intervenida por Corredor colegiado.

El demandado interpone recurso de casación, entendiendo que en este caso ha de estarse a la fecha de las respectivas sentencias de remate, por lo cual considera infringido el número 3 del artículo 1.924, por inaplicación del apartado B) y por aplicación indebida del apartado A).

Doctrina de la sentencia

El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don José Beltrán de...

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