El contrato de vitalicio en la jurisprudencia y en la Ley de Derecho Civil de Galicia

AutorDomingo Bello Janeiro
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de La Coruña. Miembro de Número de la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación
Páginas11-59

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En el último de los capítulos del Título VII de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (LDCG), desde los artículos 147 a 156 (que, en la Ley gallega anterior de 1995 comprendían, en el Título V, los arts. 95 a 99) se reproduce el contrato, que se había introducido en 1995, como novedad, basada en los usos tradicionales y la nueva realidad, el vitalicio, porPage 12 el cual, según sanciona ahora el artículo 147, que antes conformaba el artículo 95, una o varias personas se obligan, respecto de otra u otras, a prestar alimentos en los términos (y en 1995 se añadía con la extensión y amplitud) que convengan a cambio de la cesión (despareciendo ahora la mención anterior a la entrega) de bienes, añadiéndose ahora también la de derechos, por el que se denomina alimentista, dándose en su nueva regulación solución al problema de la rescisión negocial y consiguiente devolución de bienes así como indemnización de gastos ocasionados en el último de los preceptos del capítulo (que ahora es el art. 156 correspondiente al anterior art. 99).

Dicha institución del vitalicio, todavía no regulado expresamente en el Código Civil, solía encubrirse bajo diversas formas jurídicas, incluso encubiertas, como la cesión con pactos resolutorios o las ventas con reserva de usufructo, para eludir la fuerte fiscalidad a que está sometido, siendo, generalmente, admitida por la jurisprudencia desde la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 1965, con base en el principio de autonomía de la voluntad, tal y como recuerda, en igual sentido, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de noviembre de 1988.

Se reguló por primera vez en Galicia en 1995 y ahora en la Ley vigente de 2006 se han mejorado sus aspectos técnicos en los términos que veremos a continuación, respetando el espíritu de la institución y resaltando de modo singular su carácter y función asistencial, la posible afectividad, aleatoriedad, onerosidad, su carácter meramente personal y la autonomía de la voluntad modalizada por la necesaria protección de los alimentistas; características todas ellas de presencia obligada en la figura del vitalicio.

Una vez regulado el contrato de vitalicio en la Ley gallega de Derecho Civil, respecto de la simulación, en ocasiones justamente sucede lo contrario que pasaba antes de su constatación legal, en que se encubría bajo otras formas, y ahora se puede utilizar el actual contrato con otros fines.

Así, en la STSJG, de 18 de octubre de 20051, se concluye que las donaciones, ya sean puras y simples, ya se entiendan como remuneratorias, y el contrato de vitalicio constituyen en el caso negocios simulados y fraudulentos, de suerte que existe simulación relativa (art. 6.4 del Código Civil) porque bajo los negocios aparentes —vitalicio y donación— no queridos sePage 13 oculta otro realmente querido —el de desheredación— de modo que aquellos no se sustentan en la causa verdadera que objetivamente cumplen (art. 1.276 del Código Civil), sino que se encaminan a un resultado o función distintos, y como sucede que este fin —desheredación fuera de testamento y sin expresión de causa legal de acuerdo con el art. 849 del Código Civil— es contrario al ordenamiento jurídico, su causa es ilícita en los términos de los artículos 1.275 del Código Civil en relación con su artículo 6.3, de donde se deduce sin lugar a dudas su nulidad radical.

I El vitalicio y la diferencia con los alimentos para discapacitados

Con todo, después de la aprobación de la Ley gallega de 1995 y con anterioridad al texto actualmente vigente, en España se aprobó la fundamental Ley estatal 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad introduciendo precisamente dentro del Título XII del Libro IV del Código Civil, sobre los contratos aleatorios, una regulación sucinta de los alimentos convencionales (arts. 1.791 a 1.797)2.

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En concreto, si bien no responde en rigor a la regulación en Galicia del contrato de vitalicio, se contempla la obligación alimenticia derivada del pacto y no de la Ley, a diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes del Código, con lo cual, con esta regulación del contrato de alimentos, de modo similar al vitalicio gallego, se aumentan las posibilidades del contrato de renta vitalicia para atender las necesidades económicas de las personas con dependencia y discapacidad, además de permitir a las partes contractuales cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista.

De todos modos, este contrato de alimentos presenta también singulares diferencias respecto del vitalicio gallego, sobre todo en cuanto al carácter asistencial y respecto de las causas y efectos de la extinción del contrato, puesto que, como con toda precisión se destaca, entre otras muchas, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, de 4 de mayo de 1993, en Galicia el vitalicio conlleva una asistencia propia que reúne atenciones, cuidados, habitualmente en la propia casa, y hasta con cierta afectividad, tal y como después queda plasmado en el texto legal, mientras que en el artículo 1.791 del Código Civil se refiere en términos globales a la «asistencia de todo tipo a una persona durante su vida», sin mayores especificaciones, destacándose, en la Exposición de Motivos de la Ley 41/2003, su mayor virtualidad para que los padres de una persona con discapacidad puedan transmitir al alimentante el capital en bienes muebles o inmuebles en beneficio de su hijo con discapacidad, a través de una estipulación a favor de tercero del artículo 1.257 del Código Civil, siendo, en resumen, que en el Código Civil se habla de alimentos para poner de relieve justamente en los mismos su esencia mientras que en Galicia se ha optado por el nombre de vitalicio haciendo énfasis e hincapié en su duración.

Así, sobre dicha afectividad propia del vitalicio en Galicia, en la sentencia del TSJG, de 24 de mayo de 20063, se dice que el contrato del caso, al establecer la obligación no sólo de prestar alimentos a la cedente, sino de «prestarle cuidados en su más amplia acepción, con inclusión de asistencia médico y farmacéutica...», está enmarcando el contrato denominado en la escritura notarial de «cesión de bienes a cambio de alimentos con reserva de usufructo» como un verdadero contrato vitalicio, pues lo dota de la especialPage 15 característica, típicamente gallega, del elemento afectivo que caracteriza a este contrato en nuestro derecho.

De modo bien claro, en la sentencia del mismo TSJG, de 8 de junio de 20044, se declara que es lo cierto que los cuidados y ayudas, incluidas las de corte afectivo, conforman, junto a los alimentos estrictamente considerados o in natura, el contenido típico del contrato de vitalicio, pudiendo ser incluso determinantes de su otorgamiento, pero no es menos cierto, aunque sí más decisivo, que para celebrarlo no se requiere que el alimentista se encuentre necesitado de recibirlos (alimentos) para subsistir, a diferencia de lo que sucede con la obligación de dar alimentos ex artículos 142 y siguientes del Código Civil, y lo pactado en el vitalicio depende exclusivamente de la autonomía de la voluntad y a ello, a lo pactado, habrá de estarse (así, STSJG 2/2002, de 17 de enero).

II Antecedentes en Galicia

La inclusión de tal contrato del vitalicio en la ley gallega de 1995, que tampoco se reguló en Galicia en la Compilación de 19635, a pesar de suPage 16 necesaria demanda en todos los sentidos6, debe aplaudirse, pues responde, en efecto, a una auténtica necesidad sentida en nuestra tierra para dar una adecuada solución a los problemas derivados de la proliferación de situaciones de desamparo y soledad derivadas del progresivo envejecimiento de la población campesina, según, expresamente, se ponía de relieve en la Exposición de Motivos de la Propuesta de Compilación de 22 de marzo de 19917.

Al respecto, A. LOSADA DÍAZ8 había presentado, ya con ocasión del Primer Congreso de Derecho Gallego, una comunicación en que ponía de relieve precisamente la necesidad de la regulación normativa de dicho contrato arraigado en nuestro Derecho consuetudinario sobre la base de que en nuestra tierra era frecuente la existencia de contratos en los que los ancianos que carecen de herederos forzosos asocien al cultivo de sus tierras al que habrá de heredarle, concertando pactos que bautizan con el nombre de compraventa, puntualizando que dicha denominación de compraventa y no la dePage 17 vitalicio se debía a que dentro del cuadro de los contratos que el Código Civil recogía no se encontraba ninguno que atendiera correctamente a las concretas necesidades que este contrato cubre.

Tras ello añade que cuando con posterioridad la jurisprudencia otorgó carta de naturaleza al contrato de vitalicio como figura autónoma y distinta de la renta vitalicia, la razón de que no se acudiera directamente a su formalización se encontraba en la dura y enérgica fiscalidad a la que estaba sometido, solicitando su regulación normativa en el futuro por los grandes beneficios que podía prestar al agro gallego para luchar contra el minifundio, en tanto que favorece que la explotación agrícola recaiga en un solo titular, que es el que va a asumir las obligaciones derivadas del contrato, con lo que se evita que estas herencias pasen a la sucesión intestada, lo que provocaría una mayor multiplicación de los predios, y además se desatendería una necesidad de los ancianos sin herederos forzosos de resolver su específico...

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