El contrato de viaje combinado

AutorNieves Fenoy Picón
Páginas343-352

Gómez Calle, Esther: El contrato de viaje combinado, ed. Civitas, Madrid, 1998, 354 pp.

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  1. La Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados (LVC en adelante), responde a la obligación de transponer a nuestro ordenamiento la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de junio, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. Es una ley que establece el régimen específico del contrato de viaje combinado en los distintos momentos que conforman el iter contractual: oferta, perfección y ejecución (art. 1.1 LVC).

    1.1. Para que el viaje contratado tenga la calificación de combinado han de reunirse ciertos requisitos, objeto de análisis por la autora: a) El viaje ha de constar al menos de dos prestaciones o servicios principales. b) Tales prestaciones deben ofertarse coordinadas entre sí, como producto unitario y respondiendo a una previa organización realizada por la agencia de viajes. La autora destaca que esa previa coordinación se traduce, en el Derecho alemán [regula el contrato de viaje en los §§ 651 a) ss. BGB], en la ineficacia de las cláusulas de mediación: cláusulas que en ocasiones se insertan en los contratos y que presentan a la agencia de viaje como una mera intermediaria entre el consumidor y el prestador directo del servicio, cuando realmente parece fundado entender que las prestaciones ofrecidas entran bajo su responsabilidad. La LVC no menciona ese tipo de cláusulas, pero la autora considera que de la definición que el artículo 2.1 da del viaje combinado, puede extraerse la consecuencia de su ineficacia. Otra cuestión, también suscitada en Derecho alemán, es si a la oferta y contratación de una sola prestación pueden aplicárseles las normas del contrato de viaje combinado: la práctica muestra casos en los que se realiza una labor que excede de la simple mediación y en los que sólo se ofrece una prestación (v. gr., alquiler de casas en período de vacaciones). La mayoría de la doctrina y jurisprudencia alemanas admiten la aplicación analógica de los §§ 651 a) ss. BGB, argumentando que lo importante del contrato de viaje es, precisamente, la labor de organización previa. Situándose en la LVC, la autora reconoce que no cabe su aplicación directa a los viajes de una única prestación (el art. 2 requiere dos prestaciones), pero considera razonable su aplicación analógica teniendo presente el argumento de la importancia de la coordinación previa hecha por la agencia de viajes. c) Suele ofrecerse el viaje combinado a cambio de un precio global (el art. 1.2 LVC admite que se presente desglosado). La mención del precio significa que el ámbito de aplicación de la LVC no incluye los viajes ofertados gratuitamente. d) Sólo es viaje combinado si dura más de veinticuatro horas o comprende al menos una pernoctación. Y e) Es indiferente que el viaje sea turístico o de negocios, así como que se desenvuelva en su totalidad fuera de la Unión Europea, pues lo importante es su comercialización dentro de sus fronteras.

    1.2. Sobre los sujetos del contrato de viaje combinado, la autora alude sucesivamente al organizador, al detallista, al consumidor y al prestador directo del servicio. Señala que si el organizador «vende» directamente el viaje combi-Page 344nado al consumidor, aquél será el único contratante de éste; pero si, además, hay un detallista, uno y otro forman parte del contrato con el consumidor. En cualquier caso nos encontramos ante supuestos de responsabilidad contractual. En cuanto a la noción de consumidor, la LVC (art. 2) básicamente se ha limitado a reproducir, si bien en distintos apartados, las definiciones que da la Directiva 90/314/CEE de contratante principal, beneficiario, cesionario y consumidor o usuario. Finalmente, la autora trata de los prestadores directos del servicio y se plantea si, teniendo en cuenta que el consumidor no ha contratado con ellos, tiene éste legitimación para exigirles directamente el cumplimiento del servicio cuando a ello se niegan (hecho que, por desgracia, se da con cierta frecuencia cuando se produce una insolvencia sobrevenida del organizador). Algunos autores y tribunales alemanes admiten la legitimación del consumidor al configurar el contrato entre organizador y prestador directo del servicio como en favor de tercero (el consumidor) y entendiendo que el prestador directo del servicio renuncia a oponer al consumidor las excepciones derivadas del contrato. Pero esta explicación, indica la autora, no suele ajustarse a la voluntad real de la partes, por lo que la doctrina alemana propone acudir a las normas de la responsabilidad extracontractual. Situándose en la LVC, la autora considera que ésta no da apoyo para configurar el contrato entre organizador y prestador directo del servicio como en favor del consumidor, quedando así los casos en que, efectivamente, se hubiera querido (algo improbable y reconducible a una cuestión de interpretación). A su entender, la responsabilidad del prestador directo del servicio frente al consumidor es extracontractual, pero, teniendo presente que sobre aquél recaen específicos deberes de cuidado, puede justificarse la aplicación de algunas normas de responsabilidad contractual, como los artículos 1104 y 1107 CC, o la responsabilidad por los auxiliares en el cumplimiento.

    1.3. Aunque, tal y como se expresan la LVC y la Directiva 90/314/CEE, parece que el contrato de viaje combinado se configura como compraventa, Esther Gómez considera que está más próximo al de obra (régimen jurídico supletorio). Es además un contrato consensual: es cierto que el artículo 4.1 LVC afirma que «deberá formularse por escrito», pero la autora lo interpreta en el mismo sentido que los artículos 1279 y 1280 CC; esto es, una vez perfeccionado el contrato, el consumidor puede exigir que se formalice por escrito (efectos de prueba; suministra información al consumidor). Una de las peculiaridades de la LVC (en contraste con la Directiva 90/314/CEE) es que, antecediendo al contrato de viaje, se impone al organizador o al detallista que hagan un folleto del viaje en el que debe contenerse la oferta del viaje (oferta ad inciertam personam, no simple invitatio ad offerendum). De esta forma, mediante la aceptación del consumidor de alguna de las propuestas contenidas en el folleto, dirigida al organizador o al detallista, se perfecciona el contrato de viaje combinado. En opinión de Esther Gómez, esa consideración del folleto informativo como oferta hace innecesaria, en la mayoría de los casos, la norma del artículo 3.2 LVC que establece el carácter vinculante para el organizador o el detallista de la información contenida en el folleto (el art. 3.2 LVC también contiene dos excepciones al carácter vinculante del folleto, añadiendo la autora la excepción general del art. 8.2 LGDCU: si el contrato contiene cláusulas más beneficiosas para el consumidor que las contenidas en la oferta publicitaria, prevalecen aquéllas sobre éstas). Por otro lado, Esther Gómez destaca que es un contrato sinalagmático y oneroso, de tracto sucesivo, en el que la obligación de prestar el viaje, producto de la coordinación hecha por el organizador, es obligación de resultado, cuyo término suele ser, por lo general, esencial.

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  2. Antes de analizar los derechos, las obligaciones y las cargas de los distintos sujetos que intervienen en el contrato de viaje combinado, Esther Gómez afirma el carácter imperativo de la LVC en cuanto ampare derechos del consumidor y esto se traduce en que puede modificarse la norma siempre que se haga en beneficio del consumidor (además, algunas normas de la LVC admiten expresamente el pacto en contrario; si el contrato se realiza mediante condiciones generales de la contratación, han de cumplirse los requisitos de la LGDCU).

    2.1. La principal obligación del organizador es coordinar las prestaciones del viaje combinado, así como seleccionar y contratar a los prestadores directos del servicio, sobre quienes tiene la obligación de su supervisión. En cuanto al detallista, señala la autora que, dado que suele actuar como mediador, sus obligaciones son las propias de tal tarea. Una vez iniciado el viaje, el organizador y el detallista están obligados a asistir al consumidor, siempre que la causa de la dificultad no sea imputable a este último. Sobre el consumidor recae la carga [pese a que, señala la autora, el art. 4.1 .m) LVC hable de «obligación»] de comunicar el incumplimiento de forma que quede constancia de su existencia. Con esta comunicación se posibilita que el organizador o el detallista subsanen la deficiencia del viaje y puedan hacerse con las pruebas necesarias a fin de poder repetir contra el prestador directo del servicio.

    2.2. Sobre las obligaciones de...

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