El contrato de transporte

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

EL CONTRATO DE TRANSPORTE

  1. INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE

    Uno de los sectores más importantes de la vida económica es, sin duda alguna, el del transporte, dado que es el modo más corriente de ejecución material del contrato de compraventa. De ahí que, junto a las normas privadas que disciplinan el contrato, haya otras de carácter administrativo con las que la Administración trata de tutelar los intereses económicos generales que se dan en dicha actividad. Normas que afectan a la condición del empresario de transportes y a los usuarios de esas empresas a los que se quiere otorgar con la intervención administrativa una «igualdad de trato». A las normas nacionales hay que añadir las que regulan los transportes internacionales, por ejemplo, el Convenio de Ginebra sobre Transporte internacional de merecancías peligrosas por carretera, de 16 de mayo de 1956, ratificado por España en 1973, y el Decreto de 2 de octubre de 1998. de esa modalidad de transporte (la vigencia de las normas nacionales sobre la misma fue hasta el 30 de junio de 2001 a tenor de lo establecido en la Directiva Comunitaria 96/1949). Hay que citar también el Convenio de Berna sobre transporte internacional por ferrocarril, de 9 de mayo de 1980, con un Protocolo de 17 de enero de 1984, ratificado por España en 1986 y también en ese año destaca el Convenio de las Naciones Unidas sobre transporte multimodal de mercancías en el ámbito internacional, de 24 de mayo.

    Por lo que respecta a España, la Ley de 30 de julio de 1987 reguló la ordenación de los transportes terrestres por carretera y ferrocarril, y fue desarrollada por el Reglamento de 28 de septiembre de 1990, que tiene una amplia Exposición de Motivos y que se publicó en el Boletín Oficial del Estado del día 8 de octubre con la nota a destacar de que deroga prácticamente todas las normas de desarrollo de la Ley en un intento refundidor de las mismas, cuya dispersión hacía muy difícil su localización. A su vez, la Orden de 25 de abril de 1997 estableció: «las condiciones generales del contrato de transporte». Por su parte, la Orden de 28 de mayo de 1999, que entró en vigor en septiembre de ese año, desarrolló el Capítulo I del Título II del Reglamento de la LOT sobre el acceso a la profesión de transportista. Respecto a las autorizaciones para el transporte de mercancías por carretera, hay que señalar la orden de 24 de agosto de 1999, modificada por la de 28 de febrero de 2000. En cuanto al otorgamiento de esas autorizaciones a las empresas españolas en servicio público internacional de mercancías hay que citar la Orden de 4 de abril de 2000 que desarrolló en este punto la LOT y que clasifica los transportes internacionales en: liberalizados y sujetos a autorización, Orden modificada parcialmente por la de 26 de junio de 2001 para el transporte por carretera. Como se ve, un «maremagnum» de disposiciones públicas. Pero lo que nos interesa es la parte de Derecho privado que disciplina el contrato de transporte y sus clases entre un porteador o transportista y el cliente. En este sentido, el contrato de transporte está regulado en el Código de Comercio en los artículos 349 a 379, ambos inclusive, aunque sea inevitable en este estudio la referencia a las normas administrativas que disciplinan la empresa en su actividad de transporte terrestre que es al que nos referimos en este Capítulo, dado que del marítimo y aéreo nos ocuparemos en la parte última, la cuarta, de este Tomo II.

  2. CONCEPTO, NATURALEZA Y CLASES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE

    1. Concepto y naturaleza

      En términos generales, podemos definir el contrato de transporte como «aquel en el que una persona llamada porteador o transportista se obliga a trasladar de un punto a otro personas o cosas a cambio de un precio». La terminología moderna de la doctrina se orienta por el término transportista más que la clásica de porteador en cuanto a la persona que se obliga al transporte.

      El Código de Comercio, en el artículo 349, refiriéndose a los transportes terrestres y fluviales de todo género, señala que el contrato se reputará mercantil cuando:

      1. ) Tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio.

      2. ) O cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.

      Se ha criticado la imprecisión del primer apartado en cuanto al concepto de mercaderías y efectos de comercio que carecen de uno legal, aparte de que sin especificar más pudiera pensarse que es un contrato de transporte mercantil el realizado de modo ocasional por una persona, lo que hay que admitir con los términos del artículo 349.1 del Código de Comercio. Quizás la nota de la dedicación habitual a la actividad de transporte para el público sea la más acertada para delimitar la mercantilidad del contrato en cuanto se alude a un ejercicio profesional del que el transportista hace su medio de vida y para el acceso a esa profesión se han establecido una serie de normas administrativas que indudablemente quieren tutelar el interés no sólo del propio transporte por su importancia económica, sino del usuario.

      En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de transporte, las opiniones son diversas, ya que mientras algunos como el profesor Uría, R., hablan de un contrato «sui generis», otros lo califican como de depósito al estar normalmente unido al mismo y en fin, no faltan quien lo considera-corno contrato «mixto» (Vicente y Gella, A.). Estimamos que estamos ante un contrato de obra, ya que en este contrato se promete un resultado por el porteador cual es el transportar una cosa desde un lugar y que llegue a su destino. Y esta es la tesis dominante en nuestra doctrina (Garri-gues, J., y Sánchez Calero, R, entre otros) calificando al contrato de transporte como subespecie del contrato de arrendamiento de obra (vid. arts. 1588 y siguientes del Ce. sobre el mismo). El C. de c. en la Exposición de Motivos lo califica como arrendamiento de servicios centrando la nota de su naturaleza jurídica no en el resultado que promete el porteador, sino en su propia actividad.

      Como caracteres del contrato de transporte se pueden señalar los siguientes:

      1. a) En un contrato consensual, aunque tenga importancia el que exista la carta de porte o talón de ferrocarril (vid. STS de 17 de mayo de 1993, entre otras). Por otro lado, algunos contratos de transporte, por ejemplo los ferroviarios y aéreos se dice que tienen naturaleza real por cuanto se perfeccionan con la entrega efectiva de la cosa al porteador.

      2. a) Es un contrato bilateral y oneroso, porque engendra obligaciones para las dos partes contratantes y cuando siendo cualquiera su objeto, el porteador sea comerciante o se dedique habitual-mente a verificar transportes para el público.

      3. a) Es un contrato condicionado por una notoria intervención administrativa, como se ha visto.

      4. a) Es un contrato de adhesión, ya que es una de las actividades empresariales donde más se dan las codiciones generales de la contratación (vid. Capítulo 32, Epígrafe IV de este Tomo II, sobre las mismas).

    2. Clases de contrato de transporte

      Los criterios de clasificación del contrato de transporte son muchos, pero, en orden a una sistematización de la exposición que viene a continuación, podemos resumir las clases del mismo así:

      1. ) Por el medio empleado: los transportes son terrestres bien por carretera o ferrocarril, fluviales de muy poca importancia y que son los realizados en aguas interiores, marítimos y aéreos; estos dos últimos, recordamos, serán tratados en la última parte de este libro (Cuarta Parte).

      2. ) Por el objeto transportado, la distinción tradicional es el de contrato de transporte de personas y de cosas, en el cual vamos a centrar nuestro estudio.

      3. ) Transporte simple o transporte mixto (viajes combinados a los que aludimos en el epígrafe V nuevo de este Capítulo). A los mixtos, se refiere el artículo 28 de la LOT.

      4. ) Transportes...

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