El contrato del trade y el cliente principal

AutorJoaquín Pérez Rey
Cargo del AutorProfesor Titular Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas49-71

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La relación jurídica entre el TRADE y su cliente principal se canaliza a través de un contrato del que se ocupa el art. 12 de la LETA y su correspondiente desarrollo reglamentario a través del RDTRADE.

Conviene precisar que el nacimiento de este contrato de dependencia económica no modifica la naturaleza de las relaciones entre el autónomo y su cliente principal que seguirán siendo civiles, mercantiles o administrativas en su caso (MONTOYA MELGAR). Las normas previstas por la LETA para el TRADE se superponen a la relación originaria bien desde el primer momento, bien, como veremos más adelante, de forma sobrevenida, pero no la suplantan ni la sustituyen. Incluso, dado el peculiar sistema de fuentes que instaura la LETA, las contradicciones que pudieran surgir entre la normativa prevista para el TRADE y las normas específicas de la actividad se solucionan a favor de las últimas.

En este sentido la propia LETA lo recuerda expresamente a propósito de los agentes de seguros a los que la aplicación de las normas previstas para los TRADEs no afectarán, en ningún caso, a su relación mercantil (DA 17ª LETA y art. 10.1 RDTRADE) y en general lo dispone el art. 1.3 RDTRADE: el contrato que celebre un trabajador autónomo económicamente dependiente con su cliente con el objeto de que el primero ejecute una actividad económica o profesional a favor del segundo a cambio de una contraprestación económica, ya sea su naturaleza civil, mercantil o administrativa se regirá por las disposiciones contenidas en este Capítulo, en lo que no se oponga a la normativa aplicable a la actividad.

En cuanto a su objeto, el contrato TRADE puede ir destinado a la ejecución de una obra o serie de ellas o a la prestación de uno o más servicios (art. 1.3 RDTRADE). Puede por tanto dar lugar tanto a obligaciones de resultado como de actividad, aun cuando como tendremos ocasión de comprobar la LETA parece partir en sus previsiones, sobre todo en materia de jornada o de interrupción de la actividad profesional, de vínculos en los que predomina la actividad pues de otro modo sería realmente difícil adaptar sus previsiones a ejecuciones de obra

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donde se compromete un resultado y el cliente permanece ajeno al proceso de elaboración y consecución del mismo.

3.1. Cuestiones transitorias

La implantación del contrato del TRADE ha estado sometido a un complejo período transitorio que ha perdido ya operatividad, pero que conviene recordar, dada la conflictividad que ha generado.

Las DT 2ª y 3ª establecieron un plazo de adaptación general y otro particular (para el sector del transporte y los agentes de seguros) de los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la LETA (12 de octubre de 2007: DF 6ª) entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente. El plazo de adaptación se sometía a la entrada en vigor del RDTRADE (5 de marzo de 2009), siendo 6 meses el general (5 de septiembre de 2009) y 18 el particular (5 de septiembre de 2010).

La adaptación no era además automática, sino que el TRADE debía comunicar al cliente su condición de autónomo dependiente en un plazo determinado (hasta 5-6-2009 con carácter general y hasta 5-3-2010 para los TRADE transportistas y agentes de seguros) y cabía que durante el período de adaptación las partes optaran por rescindir el contrato.

Esta comunicación, en la que luego insistiremos, fue considerada como un requisito constitutivo del contrato por el TS (SSTS 11-7-2011, rec. 3956/2010; 27-11-2012, rec. 834/2012; 19-4-2012, rec. 397/2011; 4-4-2012, rec. 1481/2011 o 12-7-2011, rec. 3706/2010), que puso fin así a un debate entre los TSJ en el que incluso se llegó a sostener por algunas resoluciones que la forma escrita en el caso de los TRADE constituía un requisito ad solemnitatem que condicionaba la validez del contrato. La comunicación, no la forma del contrato, es lo realmente constitutivo y su concurrencia o ausencia durante el período transitorio provocaba los siguientes efectos:

· Si el TRADE no comunicaba al cliente su condición de dependiente no era posible la aplicación del régimen de la dependencia económica por no conocer el cliente principal si el autónomo

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cumplía o no con las exigencias del art. 11 LETA (STSJ Galicia 24-11-2010, rec. 3587/2010), de modo que aun cuando se produjera la resolución del contrato tras el período transitorio no es posible aplicar el régimen de TRADE al faltar el requisito constitutivo de la comunicación (STSJ Cataluña 31-7-2013, rec. 2140/2013 o STSJ La Rioja 5-11-2015, rec. 294/2015).

· Si durante el período transitorio el TRADE hacía sabedor al cliente de su condición de dependiente económico, éste podía optar por adaptar el contrato a las previsiones de la LETA o rescindirlo. Si optaba por esto último, la rescisión contractual, en cuanto realizada al amparo de la DT 2ª o 3ª LETA, no genera la responsabilidad que establece el artículo 15.3 de dicha Ley, aún cuando pudiera reclamarse el cumplimiento de lo pactado por las partes el amparo de la normativa bajo la cual se concluyó el contrato y en cuyo conocimiento no interviene la jurisdicción social por ser incompetente (SSTSJ La Rioja 4-2-2010, rec. 32/2010; País Vasco 19-1-2010, rec. 2568/2009).

· Si comunicada la condición de TRADE al cliente no se procedía adaptar el contrato y se continuaba, sin optar por tanto por la rescisión, con la relación más allá del período transitorio se produce la transformación tácita del contrato en autónomo dependiente, de forma que la rescisión del mismo se somete a las exigencias previstas en el art. 15 LETA (STSJ Cataluña 16-3-2012, rec. 7295/2011), siendo competente el orden jurisdiccional social (STSJ Cataluña 24-5-2013, rec. 2956/2012).

El transcurso de los plazos previstos para la adaptación ha restado importancia actual a la cuestión, como demuestra el hecho de que la Ley 31/2015 haya procedido a derogar, a través de su Disposición derogatoria única, las DT 2ª y 3ª de la LETA.

Queda, no obstante, otra regla transitoria vigente. La prevista en la DT 4ª de la LETA con relación a la aplicación del art. 11 bis introducido por la LRJS. Según la misma el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente previsto en el artículo 11 bis de esta Ley, sólo podrá producirse para las relaciones con-

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tractuales entre clientes y trabajadores autónomos que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción social (11 de diciembre de 2011). Esta regla puede tener aún alguna operatividad en relaciones prolongadas y produce el efecto, que puede afectar al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (DESDENTADO DAROCA), de privar a los TRADE, a los que sea todavía aplicable por razones temporales, de la posibilidad de ejercitar una acción judicial para que les sea reconocido su condición de autónomos dependientes. Se debe por ello descartar esta posibilidad y entender que cabe la acción judicial sea cual sea la fecha de contratación, aunque no siempre sean aplicables los términos del art. 11 bis; precepto del que pasamos precisamente a ocuparnos.

3.2. El nacimiento de la condición de trade
3.2.1. La comunicación fehaciente

La incorporación por parte de la LRJS del art. 11bis, cuya aplicación como acabamos de ver se condiciona por la DT 4ª LETA, procura la fórmula de reconocimiento de la condición de TRADE. Según este precepto el trabajador autónomo que reúna las condiciones para ser considerado TRADE podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente.

La reforma de la LETA en este punto se hace eco de la doctrina jurisprudencial al respecto y pone fin a la eventual extralimitación en la que podía incurrir el art. 2.2 RDTRADE. Ya antes de la reforma decidida por la LRJS, el TS había advertido que "la exigencia de comunicación [...] no es una exigencia formal, sino que se relaciona con el necesario conocimiento por el empresario de uno de los presupuestos del contrato: la situación de dependencia económica. Esa situación normalmente sólo será conocida por el trabajador autónomo, pues es él quien tiene la información sobre los clientes para los que presta servicios y sobre los ingresos que percibe de ellos. Por el contrario, sin el conocimiento de ese dato el cliente que concierta un contrato puede estar asumiendo un contrato de trabajo autónomo dependiente

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cuando en realidad su intención es la de establecer un contrato civil o mercantil de régimen común con un trabajador autónomo ordinario. Por ello, la comunicación de la situación de dependencia es un requisito para la existencia del consentimiento sobre el vínculo contractual que se establece. [...] La aplicación del régimen legal es, desde luego, obligatoria cuando se dan las condiciones necesarias para ello. Pero la suscripción del contrato no lo es. El trabajador autónomo y su cliente tienen que conocer la naturaleza del contrato que suscriben y el cliente tiene que saber que está contratando un servicio que se presta en una situación de dependencia económica. De ahí que el trabajador tenga la obligación de informar de esta circunstancia o la carga de probar, en su caso, que el cliente la conocía al contratar. Si conociendo esta circunstancia se contrata, el régimen legal...

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