El Contrato de Trabajo. Sujetos

AutorEmilia Conde Marín
Cargo del AutorProfesora TU (i) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas49-66

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Objetivos de aprendizaje
  1. Conocer los caracteres típicos del contrato de trabajo

  2. Sobre tal premisa, conocer cuáles son los supuestos excluidos del campo de aplicación subjetivo del contrato de trabajo

  3. Identificar los requisitos exigidos al trabajador y al empresario para establecer un contrato de trabajo

  4. Conocer el régimen jurídico de las Empresas de Trabajo Temporal

1. Concepto y caracteres

El contrato de trabajo es la figura central del Derecho del Trabajo, se trata de un contrato que se encuentra en una posición mixta de concordancia y contraposición, esto es, en una situación de posiciones enfrentadas entre empresario y trabajador y sin embargo, de forma paradójica, debe existir una ánimo conciliador de esos intereses diversos y contrapuestos para que se produzca la convergencia en el éxito de la relación laboral. El art. 1.1 ET define el contrato de trabajo como aquél por el que la persona del trabajador se compromete a prestar voluntaria y personalmente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

El contrato de trabajo, celebrado de forma tácita o expresa (art. 8 ET), es la llave que abre la puerta de las relaciones laborales en la empresa y va a conformar un cuadro de derechos y obligaciones que corresponden a ambas partes contractuales, el empresario y el trabajador. En la relación laboral el empresario podrá ser una persona física o jurídica, el trabajador será necesariamente una persona física.

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El contrato de trabajo se caracteriza por determinadas notas que comparte con cualquier otro negocio jurídico: a) se trata de un contrato consensual, se perfecciona con el libre consentimiento prestado por las partes contratantes; b) es bilateral o recíproco, ya que la prestación de cada una de las partes ha de corresponderse en equivalencia con la contraria; c) es un contrato oneroso, pues supone una carga u obligación patrimonial para los intervinientes en el negocio; d) es una convención reglada que debe ajustarse a una serie de normas jurídicas concretas y predeterminadas.

Del concepto legal de contrato de trabajo es posible extraer una serie de notas típicas y privativas de la relación jurídica laboral, que nos indican que estamos ante un contrato de trabajo, la calificación como tal no depende de la voluntad de las partes sino de que el negocio jurídico se encuentre dentro de los márgenes previstos por el art. 1.1 ET.

En primer término, el trabajo es voluntario y es libre; la prestación del consentimiento en el momento del pacto contractual así lo demuestra (arts. 1262 y ss CC). Se excluye, por tanto, aquella labor que se realice con carácter forzoso o venga impuesta por la Ley, es el caso del trabajo de los penados en instituciones penitenciarias que constituye una relación laboral especial [art. 2.1 c) ET]. No se considerará forzoso el trabajo que realice la persona por algún tipo de apremio o necesidad vital o económica para sí o para el mantenimiento de su familia.

En segundo lugar, el carácter personalísimo de dicha relación o intuitu personae nos indica que es inevitable la implicación de la persona en el trabajo, de manera que sería imposible la sustitución del trabajador como contraparte de un mismo contrato porque las cualidades del trabajador, sus aptitudes, experiencia, incluso su propia identidad, son elementos esenciales en su contratación. Tal nota típica es, al mismo tiempo, una condición que determina la exigencia de tutela de la libertad y personalidad del trabajador. El contrato de trabajo tiene carácter patrimonial en cuanto contrato de cambio pero también es reflejo de la personalidad del trabajador, y de los derechos que tal condición conlleve, entre los que sobresale el derecho a la dignidad. El trabajador no es mercancía en el tráfico jurídico y económico sino persona, y cuando se incorpora al ámbito laboral, lleva consigo todos los derechos fundamentales y libertades públicas que le concede la Constitución Española por el hecho de ser ciudadano y que no pierde por convenir un contrato de trabajo.

La tercera característica del contrato de trabajo es la ajeneidad, esto es, la atribución a un tercero de los beneficios del trabajo. Podemos distinguir entre ajeneidad en los frutos, de manera que éstos desde el mismo momento de su producción pertenecen a una persona distinta del trabajador, el empresario; y ajeneidad en los riesgos, ello implica que el coste del trabajo va a cargo del empresario, que el resultado se incorpora al patrimonio del que emplea y que éste debe asumir el resultado favorable o adverso de su empresa, tanto es así que si hubiese imposibilidad de llevar a cabo la prestación

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laboral, el derecho al salario permanecería intacto y el empresario estaría obligado a ponerlo a disposición del trabajador.

Algunas notas caracterizadoras de la relación laboral no siempre aparecen de manera nítida y clara, tal es el caso de la ajeneidad que puede verse difuminada en ciertos casos. Ocurre en las ocasiones en que la figura del socio y del trabajador asalariado por cuenta ajena coinciden, como por ejemplo en el caso de las sociedades capitalistas, anónimas y de responsabilidad limitada en la que es posible la doble condición; algo similar tiene lugar con las sociedades laborales, que se constituyen por "trabajadores que prestan en ella servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral es por tiempo indefinido" (art. 1 LSL). Hemos de mencionar aquí la situación del trabajador autónomo que resulta ser, al mismo tiempo, empresario y trabajador.

La ausencia de la nota de ajeneidad ha comportado la exclusión de ciertos trabajos de la esfera jurídico-laboral, véase el caso de los consejeros de las empresas [art. 1.3 c) ET], los trabajos familiares [art. 1.3 e) ET] o los transportistas [art. 1.3 g) ET].

En cuarto lugar, la dependencia o subordinación es un elemento definitorio de la relación laboral en el sentido de que el trabajador se encuentra sometido al poder de organización, dirección y disciplina del empresario. El Tribunal Supremo viene entendiendo que no es necesario que la dependencia sea de grado absoluto, pues ello va a depender del tipo de trabajo que se realice (piénsese en el moderno campo del teletrabajo) sino que, como el Tribunal Supremo ha manifestado, es suficiente con que el trabajador se integre en el círculo rector y disciplinario del empresario; incluso, en el sentido contrario, no es un dato definitivo excluyente de la nota de la dependencia, el encontrarse dado de alta en el colegio de abogados, pagar el impuesto de actividades económicas o estar dado de alta en el Régimen especial de Autónomos. Habrá que estar a las circunstancias concretas del caso para establecer la exclusión de la relación jurídica del ámbito laboral.

Para finalizar, el trabajo será retribuido. El trabajador tiene la obligación de llevar a cabo la prestación de servicios y el empresario tiene el deber, como contraprestación, de retribuir ese trabajo, cualquiera que sea la forma. El Derecho del Trabajo sólo se aplica al trabajo oneroso y productivo, siendo así, la ausencia de salario determina la inexistencia del contrato de trabajo por falta de causa, por ello, quedan al margen de la actividad laboral los trabajos amistosos, benévolos y de buena vecindad.

El Estatuto de los trabajadores, en su afán tuitivo, establece la presunción de que se establece una relación de trabajo entre todo aquél que presta un servicio por cuenta dentro del ámbito de organización y dirección de otro, y el que lo recibe, a cambio de una retribución (art. 8.1 ET).

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2. Supuestos excluidos de la relación laboral

El Ordenamiento laboral, partiendo del concepto de contrato de trabajo establecido en el art. 1.1 ET considera ciertas relaciones jurídicas como excluidas de su ámbito, la justificación se encuentra en la falta de una o varias notas definitorias del contrato de trabajo, es decir, se excluyen del ámbito del Derecho del Trabajo y de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta a la que se define en el art. 1 ET. El art. 1.3 ET enumera y cita los siguientes supuestos excluidos:

2.1. Funcionarios Públicos

La primera de las exclusiones citadas en el Estatuto de los trabajadores es la relación de servicio de los funcionarios públicos, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones Locales y las Entidades públicas, si bien "cuando al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias" [art. 3.1 a)].

Al servicio de la Administración del Estado encontramos personal funcionario, personal laboral y personal contratado en régimen administrativo, en consecuencia, la exclusión afecta sólo a aquellos que están sometidos a algún régimen administrativo o estatutario.

El personal con contrato de trabajo, fijo, por tiempo indefinido o temporal, se regirá por el Estatuto de los trabajadores, si bien con ciertas particularidades...

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