El contrato de gestión de servicios públicos

AutorVirginia Pérez Alegre - Javier García Serrano
Páginas261-270

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20.1. Concepto

El contrato de gestión de servicios públicos es un instrumento para la gestión indirecta de los servicios públicos. Hay que diferenciar, por tanto, entre gestión directa e indirecta de los servicios públicos.

En ninguno de los casos de gestión directa, se aplica el régimen jurídico de la LCSP. Así, uno de los negocios jurídicos excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 4.1.b) son "Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general". Así mismo, lo dispuesto en el TRLCSP sobre el contrato de gestión de servicios públicos no será aplicable a los supuestos en que la gestión de dicho servicio se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.

En la gestión indirecta, la Administración mediante contrato, gestiona los servicios de su competencia. El contrato de gestión de servicios públicos regulado en al artículo 8 del TRLCSP puede ser definido como aquél en cuya virtud una Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración encomendante.

Se establecen dos limitaciones que afectan al objeto de estos contratos:

- Debe tratarse de servicios que sean susceptibles de explotación por particulares.

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- En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

20.2. Modalidades de contratación

Se encuentran reguladas en el artículo 277 del TRLCSP:

  1. Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura.

  2. Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.

  3. Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.

  4. Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.

La modalidad más frecuente es la concesión. Ésta puede ser definida como un modo de gestión indirecta en virtud del cual, la Administración concede mediante un contrato administrativo a una persona privada, la explotación de un servicio durante un tiempo determinado, que ésta asume bajo su responsabilidad y riesgo, estableciéndose como remuneración una cantidad de dinero denominada tarifa, que le pagan los usuarios.

Respecto de la segunda modalidad: gestión interesada, hay que señalar que la fórmula concesional ha evolucionado en algunos servicios públicos en lo que se refiere al gestor del servicio cuando se hace difícil o imposible el mantenimiento de un beneficio empresarial para el concesionario: bien porque la inversión de establecimiento es muy alta y resulta imposible su amortización a lo largo del período concesional, bien porque exigencias de política social van impidiendo las revisiones sucesivas de la tarifa del servicio. En la gestión interesada, la Administración invierte el capital preciso para las instalaciones y demás elementos del patrimonio del servicio público. También asume los gastos e ingresos de la explotación; se constituye en el verdadero empresario del servicio. El gestor percibe una

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remuneración por la gestión del servicio, no de los particulares sino de la Administración.

Respecto del concierto, es el contrato con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate. La entidad propietaria de instalaciones idóneas las cede a la Administración para su utilización a cambio del pago de un "tanto alzado", una cantidad resultante de diversos factores: valor de la utilización de las instalaciones, de los servicios personales, amortizaciones de las mejoras o nuevas inversiones acordadas, etc. El concierto se utilizará en aquellos supuestos en los que para el desempeño o mayor eficacia de un servicio público convenga a la Administración contratar la actividad privada de particulares que tenga análogo contenido al del respectivo servicio.

Respecto de la sociedad de economía mixta, la Administración participa, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas. Estas sociedades pueden crearse mediante la adquisición por la Administración de acciones o participaciones de una sociedad ya existente o enajenando a particulares títulos representativos del capital social cuando éste perteneciera exclusivamente a la Administración o bien mediante la fundación conjunta de Administración y particulares pudiendo consistir la aportación administrativa en dinero o en especie (bienes patrimoniales o concesión del servicio).

20.3. Actuaciones preparatorias del contrato

Antes de proceder a la contratación de un servicio público, deberá haberse establecido su régimen jurídico, que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma, atribuya las competencias administrativas, determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados, y regule los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo...

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