Contrato de servicios
Autor | Virginia Pérez Alegre - Javier García Serrano |
Páginas | 245-255 |
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La LCSP recoge la regulación comunitaria existente en esta materia, en particular, la Directiva 92/50, del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, que ha sido sustituida por la Directiva 2004/18, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004.
Estos contratos se definen en el art. 10 LCSP como aquellos contratos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. Se definen, por tanto, de manera negativa como aquellos que no consisten ni en una obra ni en un suministro, lo que puede conllevar problemas interpretativos. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II. Esta definición incluye dentro de los contratos de servicios a los antiguos contratos de consultoría y asistencia, cuya autonomía de saparece en la nueva regulación. También son contratos de servicios, y no de suministros, los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida. A este respecto, tenemos que recordar la doctrina sentada por la JCCA en su Informe 50/2000, de 21 de diciembre, para la distinción entre el contrato de servicios y el de asistencia, concretamente ha señalado que estos últimos se caracterizan por la existencia de un componente meramente intelectual.
Estos contratos se diferencian del contrato de gestión de servicios públicos, porque en este último caso, el contratista gestiona un servicio público titularidad de la entidad contratante, para su utilización por los particulares. En los contratos de servicios, es el contratista quien presta un servicio directamente a la entidad contratante y no a los particulares.
Respecto de estos contratos, se establecen dos precisiones:
- No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
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Sobre este punto, el Consejo de Estado en su Dictamen 2305/2001, de 11 de enero, trató esta cuestión, pero más bien centrada en la anulación del concreto contrato celebrado.
- A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante.
Los contratos de servicios celebrados por una Administración Pública, tienen carácter administrativo salvo los servicios financieros (de seguros -Informe JCCA 31/96-, bancarios,-Informe JCCA 43/96- y de inversiones), los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos (Informes de la JCCA 41/99, 4/2000 y 40/1997), que tendrán carácter privado aunque se celebren por una Administración Pública. Los contratos de servicios celebrados por entidades del sector público que no sean Administraciones Públicas, tienen carácter privado.
A tenor de la Disposición Adicional Primera, los contratos de servicios que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras y que deban ser ejecutados en el exterior se rigen por la presente ley, sin perjuicio de lo que se convenga por las partes de acuerdo con las normas y usos frecuentes en el comercio internacional.
Los contratos de servicios están sujetos a regulación armonizada, siempre que se encuentren en las categorías 1 a 16 del Anexo II, la entidad contratante tengan la consideración de poder adjudicador y su valor estimado sea igual o superior a:
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125.000 euros, cuando hayan de ser adjudicados por la AGE, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, salvo contratos de la categoría 5 y de la categoría 8.
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193.000 €, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o entidades del sector público distintos a la AGE, sus organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, servicios de
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conexión o servicios integrados de telecomunicaciones, o contratos
de la categoría 8.
La Directiva 2009/81, sobre procedimientos de adjudicación de deter-minados contratos de obras, suministros y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, eleva en su artículo 8 los umbrales de estos contratos hasta la cuantía de 412.000 euros.
Cuando la contratación de un servicio pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, cuando el valor acumulado de esos lotes iguale o supere los importes, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Son contratos de servicios subvencionados sujetos a una regulación armonizada los contratos de servicios que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores cuando estén vinculados a un contrato de obra subvencionado, cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros.
Respecto de la posibilidad de celebrar contratos de servicios con empresas de...
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