Contrato de concesión de obra pública

AutorAlberto Palomar Olmeda; Javier Vázquez Garranzo
Cargo del AutorMagistrado de lo Contencioso-Administrativo/Letrado-Jefe del IB-SALUT
Páginas316-348

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1. Responsabilidad

Utilidad:

Escrito del concesionario de obra pública informando sobre la marcha de las obras y/o responsabilidad de las consecuencias derivadas de la ejecución o resolución de los contratos que celebre con terceros.

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Comentario y precepto legal de cobertura.

Entre las normas especiales para contratos de concesión de obra pública (arts. 223 y ss. LCSP), el artículo 224 LCSP, en sus dos apartados, regula la responsabilidad en la ejecución de las obras por terceros en los siguientes términos:

117. Corresponde al concesionario el control de la ejecución de las obras que contrate con terceros debiendo ajustarse el control al plan que el concesionario elabore y resulte aprobado por el órgano de contratación (que además podrá en cualquier momento recabar información sobre la marcha de las obras y girar a las mismas las visitas de inspección que estime oportunas).

218. El concesionario es responsable ante el órgano de contratación de las consecuencias derivadas de la ejecución o resolución de los contratos que celebre con terceros y responsable asimismo único frente a éstos de las mismas consecuencias.

Desarrollo reglamentario: arts. 94 y 95 RGLCAP.

— Concordancias y precedentes normativos:

Art. 194 LCSP.

Art. 238 TRLCAP.

— Jurisprudencia e Informes:

Informe de la JCCA 49/97 de 17 de noviembre: la figura del contrato de concesión de obras públicas «no se está refiriendo a la estricta realización de una obra, sino a la figura más compleja de contratos que, además de la construcción, implican la explotación de la obra construida y, en definitiva, al contrato mixto de obras y gestión de servicios públicos como lo demuestra la circunstancia de que el artículo que examinamos no establece como retribución del contratista un precio a pagar por la Administración, sino, exclusivamente, la forma propia y característica del contrato de gestión de servicios públicos, consistente en el derecho a explotar la obra, acompañado o no del de percibir un precio ... la consecuencia que se impone es la de que su régimen jurídico ha de ser el correspondiente a la prestación principal, en este caso la explotación del servicio público ... La aplicación del régimen jurídico del contrato de gestión de servicios públicos hace ocioso plantearse la posible exigencia del requisito de la clasificación, pues resulta evidente que en el contrato de gestión de servicios públicos no es exigible el requisito de clasificación referido».

Formulario.

D/D.ª....... (indicar las circunstancias personales, DNI, poder, domicilio a efectos de notificaciones y, además, en su caso, teléfono, fax y/o correo electrónico), en nombre de .... EXPONE:

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Que con fecha ........ y en virtud del artículo 224 LCSP, se requiere a esta parte para que informe sobre la marcha de las obras .........

Que por medio del presente escrito, y en cumplimiento del requerimiento efectuado, se emite el siguiente informe:

.................

.................

.................

Por todo lo expuesto,

SOLICITA: Que se tenga por cumplimentado el requerimiento efectuado mediante escrito de.... .

Firma (y en su caso sello), lugar y fecha

..........................

ÓRGANO DESTINATARIO:

2. Prórroga en el plazo y/o revisión del plan económico-financiero

Utilidad:

Solicitud de prórroga en el plazo de ejecución de la obra y correlativa y acumulativamente en el plazo de concesión (contrato de concesión de obra pública y retraso debido a fuerza mayor o a causa imputable a la Administración concedente) y/o revisión del plan económico-financiero.

Comentario y precepto legal de cobertura.

Entre las normas especiales para contratos de concesión de obra pública (arts. 223 y ss LCSP), el artículo 22519 LCSP regula, en sus tres apartados, el principio de riesgo y ventura en la ejecución de las obras en los siguientes términos:

  1. Las obras se construyen a riesgo y ventura del concesionario. La regla general se contiene en el artículo 199 LCSP que dispone que la ejecución del contrato se realiza a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 214, y de lo pactado en las cláusulas de reparto de riesgo que se incluyan en los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.

    El artículo 214 LCSP indica para el contrato de obras que en casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista20, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido, y tienen la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:

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    1. Los incendios causados por la electricidad atmosférica.

    2. Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes.

    3. Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.

    Se excepciona de esta regla aquella parte de la obra que pudiera ser ejecutada por cuenta de la Administración, según lo previsto en el artículo 223.2 (la ayuda de la Administración en la construcción de la obra podrá consistir en la ejecución por su cuenta de parte de la misma o en su financiación parcial. En el primer supuesto la parte de obra que ejecute deberá presentar características propias que permitan su tratamiento diferenciado, y deberá ser objeto a su terminación de la correspondiente recepción formal), en cuyo caso regirá el régimen general previsto para el contrato de obras.

  2. Cuando el concesionario se retrase en la ejecución de la obra, ya sea en el cumplimiento de los plazos parciales o del plazo total, y el retraso fuese debido a fuerza mayor o a causa imputable a la Administración concedente, aquél tendrá derecho a una prórroga en el plazo de ejecución de la obra y correlativa y acumulativamente en el plazo de concesión, la cual será, por lo menos, igual al retraso habido, a no ser que pidiera una menor. Si el concesionario es responsable del retraso se estará a lo dispuesto en el régimen de penalidades contenido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en la LCSP, sin que el retraso pueda suponer la ampliación del plazo de la concesión.

  3. Si la concurrencia de fuerza mayor implica mayores costes para el concesionario a pesar de la prórroga que se le conceda, se debe proceder a ajustar el plan económico-financiero. Si la fuerza mayor impide por completo la realización de las obras se debe proceder a resolver el contrato, debiendo abonar el órgano de contratación al concesionario el importe total de las ejecutadas, así como los mayores costes en que hubiese incurrido como consecuencia del endeudamiento con terceros.

    Debe tenerse en cuenta el artículo 24121 LCSP, sobre el mantenimiento del equilibrio económico del contrato, que señala en sus tres apartados que:

  4. El contrato de concesión de obras públicas debe mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés general y el interés del concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.

  5. La Administración debe restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la obra.

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    2. Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos, se entenderá por causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 214.

    3. Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión (artículo 115.1 LCSP).

  6. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la reducción del plazo concesional, y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Asimismo, en los casos previstos en el apartado 2.b), y siempre que la retribución del concesionario proviniere en más de un 50 por 100 de tarifas abonadas por los usuarios, podrá prorrogarse el plazo de la concesión por un período que no exceda de un 15 por 100 de su duración inicial. En el supuesto de fuerza mayor previsto en el apartado 2.b), la Administración concedente asegurará los rendimientos mínimos acordados en el contrato siempre que aquélla no impidiera por completo la realización de las obras o la continuidad de su explotación.

    Finalmente, respecto a las causas de resolución del contrato de concesión de obras públicas, véase el apartado siguiente.

    Desarrollo reglamentario: arts. 107 a 113, y 146 RGLCAP.

    — Concordancias y precedentes normativos:

    Art. 199 LCSP.

    Arts. 239 y 248 TRLCAP.

    — Jurisprudencia e Informes:

    STS 20-3-2002 (RJ 2002/4191): la mera presentación de la solicitud de prórroga no permite considerar su concesión automática. El contratista no puede eximirse de las consecuencias del retraso en el cumplimiento de los plazos mediante la simple presentación de una solicitud, pues ésta no suspende el curso del plazo ni releva al contratista del cumplimiento de sus obligaciones.

    Informe de la JCCA 29/2000 de 30 de octubre...

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