Contrato de interinidad

AutorRemedios Roqueta Buj
Cargo del AutorCatedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia
Páginas81-123
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CAPÍTULO TERCERO
CONTRATO DE INTERINIDAD
I. DOBLE CAUSA DEL CONTRATO
Los arts. 15.1.c) del ET y 4.1 del RD 2720/1998 reconocen una doble causa
del contrato de interinidad: por un lado, el contrato podrá celebrarse cuando
se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo
en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual; por otro lado,
será posible suscribir este contrato para cubrir temporalmente un puesto de
trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura defini-
tiva. Mientras el primer caso constituye la llamada «interinidad por sustitu-
ción», en el segundo supuesto se habla de la «interinidad por vacante».
El Tribunal Supremo ha entendido que siempre que se justifiquen distintas
causas de interinidad — distintas sustituciones u ocupaciones de vacantes—
habrá que admitir la sucesión de contratos de interinidad en una empresa, con
el mismo o con distinto trabajador136. Del mismo modo, el Tribunal ha admi-
136 SSTS de 26 de noviembre de 1985 (RJ/5863) y 29 de diciembre de 1995 (Recud.
361/1995). No obstante, la STS de 1 de julio de 2015 (Recud. 2349/2014) subraya lo siguiente:
«sin que el hecho de que la actora no pasara a ocupar el mismo puesto y la interinidad que
se alega como causa en cada contrato no puede justificar la reiteración de los mismos con una
vocación de permanencia o indefinición en el tiempo no tanto por la falta de cumplimiento de
dicha causa como por la reiteración de situaciones idénticas sin solución de continuidad que
no se compadece con la propia naturaleza de esa clase de contratos, por más que pueda sos-
tenerse que cada uno de ellos es independiente tanto del que le antecede como del que le sigue
porque corresponden a convocatorias diferentes aunque sucesivas y cíclicas en tanto en cuanto
las examinadas son anuales, porque de ello se sigue que la ininterrumpida contratación del
mismo trabajador en la misma actividad y con el mismo objeto es algo que no se ajusta final-
mente al espíritu de la interinidad por vacante, que surge “para cubrir temporalmente un
puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva”,
y aunque no se menciona en el art 15.1.c) del ET, aparece en la norma reglamentaria (el párrafo
LA CONTRATACIÓN TEMPORAL EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
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tido la sustitución de distintos trabajadores por parte de un mismo trabajador
interino137.
II. OBJETO
1. Objeto del contrato de interinidad por sustitución: remplazar a
trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo
El objeto del contrato de «interinidad por sustitución» es remplazar a tra-
bajadores ausentes «con derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de
norma, convenio colectivo o acuerdo individual» [arts. 15.1.c) ET y 4.1 RD
2720/1998]. Por consiguiente, únicamente pueden ser objeto de esta modali-
dad contractual aquellas situaciones jurídicas que generen el referido derecho
a la reserva de puesto de trabajo. Ahora bien, cualquier circunstancia que
genere dicho derecho legitima el empleo del contrato de interinidad, y no
únicamente las situaciones suspensivas enumeradas en los arts. 45.1 y 48 del
ET. Ello quiere decir que además de los supuestos allí contemplados existen
otros en los que también cabe la contratación de interinos, en la medida en
que encierran un genérico derecho a la reserva del puesto de trabajo, como
sucede en las interrupciones retribuidas138 o en determinadas reducciones de
jornada o situaciones excedentarias139. Y, en fin, la doctrina de suplicación
también acepta la utilización de esta modalidad contractual para sustituir a los
segundo del n.º 1 del art 4 del RD 2720/98), disponiéndose en ésta (n.º 2) al aludir al régimen
jurídico de los contratos de interinidad en general que “en los procesos de selección llevados
a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración
de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en
su normativa específica”. Hasta ahí, puede considerarse correcto el proceder empresarial que,
sin embargo, al concatenar contratos temporales con la misma persona no puede independizar
unos de otros, de forma que esa circunstancia deriva la relación laboral existente de una
contratación temporal a una indefinida, al revelar la voluntad empresarial de no prescindir de
dicho trabajador y de mantener la relación con el mismo a pesar de la modalidad contractual
para la que fue empleado, lo que revela el fraude apreciado, con las consecuencias prevenidas
en el art 15.3 del ET».
137 STS de 19 de febrero de 1986 (RJ/786). En el mismo sentido, la STS de 20 de mayo
de 1998 (Recud. 4350/1997).
permisos sin sueldo también sirven de cobertura para suscribir el contrato de interinidad. En
esta misma línea se expresa la STSJ de las Islas Canarias de 16 de febrero de 2011 (Rec.
530/2010) a propósito de las licencias no retribuidas por asuntos propios, con derecho a reserva
del puesto de trabajo.
también se puede celebrar el contrato de interinidad para sustituir, durante un período temporal,
al trabajador designado para el desempeño de una plaza de categoría superior en virtud del
convenio colectivo correspondiente.
CONTRATO DE INTERINIDAD
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trabajadores que se encuentran disfrutando de días de descanso en compensa-
ción de festivos trabajados140 u horas extraordinarias realizadas141.
En cambio, según el Tribunal Supremo, el contrato de interinidad no está
previsto para la sustitución de los trabajadores que están disfrutando de sus
vacaciones o descansos. En este sentido, la STS de 12 de junio de 2012 (Re-
cud. 3375/2011) subraya que la causa de interinidad aducida — sustitución de
un empleado en vacaciones— «es en realidad una causa de eventualidad,
puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del
contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrup-
ción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reser-
vada propiamente dicha»142. Por ello, sostiene que la cobertura de las necesi-
dades provocadas en la empresa como consecuencia de la coincidencia de las
vacaciones de los trabajadores de la plantilla puede llegar a constituir causa
de acumulación de tareas a efectos de eventualidad. Sin embargo, ya hemos
visto cómo el contrato de interinidad por sustitución sí puede utilizarse para
remplazar a un empleado en vacaciones.
Por lo demás, el derecho a la reserva del puesto de trabajo puede venir
reconocido «en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual»
(art. 4.1 RD 2720/1998). De este modo, las reservas de puesto de trabajo que
legitiman la celebración de un contrato de trabajo de interinidad por sustitu-
ción no se contraen exclusivamente a las contempladas en la ley, sino que
también comprenden las tipificadas en los convenios colectivos — estatutarios
o extraestatutarios143— e, incluso, las pactadas a nivel individual144.
Por último, en cuanto al régimen de jornada de trabajo, permisos y vaca-
ciones del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas
incluidas las Administraciones Locales—, según el art. 51 del EBEP, «se
estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspon-
diente»145. Este precepto, como señala la doctrina jurisprudencial, se rige por
un principio de complementariedad, consagrado con carácter general en el
140 SSTSJ de Galicia de 23 de septiembre de 2014 (Rec. 4740/2012), de Castilla y León
de 26 de enero de 2015 (Rec. 1884/2014) y de las Islas Canarias de 14 abril de 2015 (Rec.
636/2014).
142 En el mismo sentido, la STS de 12 de septiembre de 2017 (Recud. 2520/2015). Cfr.
la STS de 3 de mayo de 1994 (Recud. 2438/1993).
143 Así se infiere de la habilitación de la autonomía individual (S N, A. V.
y otros, Los Contratos de Trabajo Temporales, Aranzadi, Navarra, 2004, p. 165).
144 SSTSJ de Asturias de 21 de noviembre de 2008 (Rec. 1774/2008) y de Madrid de 13
de diciembre de 2017 (Rec. 1067/2017).
145 En cuanto al régimen aplicable en las empresas en materia de conciliación, véase, por
todos, A M, I. y otros, Los aspectos laborales de la Ley de Igualdad, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2007, pp. 79 y ss.; L A, J. F., Permiso de paternidad y
conciliación masculina, Bomarzo, Albacete, 2008, y G T, E. y L B-

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