El contrato de hospedaje: ideas generales

AutorPaula Castaños Castro
Páginas19-40

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I Concepto de contrato de hospedaje

El contrato de hospedaje no cuenta con una regulación legal propia12. Solamente existen en el Código Civil una serie de preceptos aislados que hacen referencia a determinados aspectos del contrato. No obstante su atipicidad, sobre la que volveremos más adelante, es menester aclarar en qué consiste dicho contrato y cuáles son sus caracteres más significativos, siendo la delimitación del concepto fundamental para el posterior análisis y desarrollo del tipo.

Muchos autores se han encargado de darle una definición exacta, siendo REPRESA POLO quien a nuestro parecer más se acerca a delimitarlo correctamente. Así, para esta autora, a través de la relación de hospedaje «una de las partes se obliga a prestar a la otra una serie de servicios de distinta naturaleza que giran en torno a una prestación principal que sería el alojamiento13; mientras que la otra se obliga a pagar un precio global por el conjunto de prestaciones»14.

Podríamos añadir numerosas definiciones elaboradas por la doctrina tanto nacional como extranjera, pero todas ellas vienen a recalcar lo que ya se ha apuntado, con pequeñas variaciones de contenido15. De este modo, en principio,

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todo aquel pacto por el que una de las partes contractuales se compromete, mediante remuneración, a prestar a la otra alojamiento y otros servicios anejos será considerado contrato de hospedaje.

También la jurisprudencia se adhiere a definir el contrato de forma semejante. Así, la SAP de Cádiz de 19 de julio de 2004 lo define como la relación que une a las partes, según la cual se presta alojamiento a cambio de precio; por su lado, la SAP de Madrid de 30 de noviembre del mismo año es más específica, y, con el fin de diferenciarlo de un subarriendo de vivienda, señala que en el hospedaje, además de cederse el uso y disfrute de la habitación, se le presta al huésped algún servicio más, como son los servicios de limpieza y arreglo de la habitación, lavado y planchado de ropa, manutención total o desayuno, etc. Todo ello unido a una característica que no ha sido señalada: el cliente busca la prestación de los servicios de forma puramente temporal y transitoria, sin que exista en él un ánimo de constituir el alojamiento como su residencia habitual16.

Asimismo, la SAP de Madrid de 16 de julio de 2001 hizo suya la definición utilizada por el profesor CASTÁN TOBEÑAS, según la cual el hospedaje es «un contrato consensual, por virtud del que una persona se obliga a prestar a otra alojamiento –suministrándole también o no alimentación– mediante un precio»17.

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Con todo, y pese a que algunas definiciones tanto doctrinales como jurisprudenciales no son muy claras al respecto, hay una cuestión que merece ser recalcada: no creemos correcto, cuando definimos el contrato de hospedaje, aludir únicamente a la prestación de alojamiento como definitoria del mismo18. No cabe duda de que el alojamiento constituirá la prestación principal del hospedaje y que sin él no tenemos este tipo contractual19, pero esto no significa que solamente con prestar alojamiento el contrato nazca. Es decir, si por algo se caracteriza el hospedaje, si existe un rasgo que lo distingue de los demás contratos en los que también existe cesión del uso de un inmueble, como puede ser el arrendamiento de bienes inmuebles, es precisamente la multitud de servicios que durante la estancia del cliente en el hotel éste va a poner a su disposición, sin los cuales resulta inapropiado hablar de contrato de hospedaje. Son sin duda estos servicios los que constituyen la esencia del contrato y los que encarnan su espíritu20.

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Además, si identificamos alojamiento con hospedaje, no solamente desvirtuamos la esencia del contrato, sino que la nota diferenciadora entre el subarriendo y el hospedaje también quedaría difuminada como consecuencia de haber trazado un paralelismo incorrecto. Mientras que en el subarriendo el arrendatario cede el uso y disfrute de alguna de las habitaciones de la vivienda alquilada, en el hospedaje, esa cesión de la habitación va acompañada de algún servicio más, como puede ser el de limpieza y arreglo de la habitación, lavado, planchado de ropa, manutención total o solamente desayuno, etc.21. De este modo, en el contrato de hospedaje lo recibido por el huésped no es únicamente aquello que el arrendatario obtuvo de la propiedad, sino otros muchos servicios, como la manutención. Así, el beneficio que con el hospedaje se obtiene solamente en una parte obedece al uso de la cosa arrendada22, mientras que el subarriendo se limita a la cesión por el arrendatario de una habitación, con o sin muebles, sin facilitarle ningún servicio personal al inquilino23. Dicho esto, una definición del contrato que creemos completa, por reunirse en ella todo lo que venimos argumentando, es la que sostiene BADENAS CARPIO, quien presenta el contrato de hospedaje del siguiente modo: «contrato sui generis, de carácter complejo, consensual y bilateral, en virtud del cual una de las partes (el titular del albergue u hotel) se obliga con respecto a otra (huésped o viajero) a cederle el uso de una o más habitaciones, a prestarle ciertos servicios, a la custodia de su equipaje y a la reventa de ciertos objetos o energías industriales, a cambio de una contraprestación en dinero»24.

II Caracteres del contrato de hospedaje

Una vez definido el contrato, es preciso detenerse en el análisis de sus caracteres más significativos. De este modo, podemos decir que el contrato de hospedaje es un contrato consensual, bilateral, sometido a término25, de tracto sucesivo y no sometido a forma. Todas estas características no ofrecen duda

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alguna, por lo que es preciso detenernos en otras dos particularidades que sí pueden originar más controversia: la atipicidad y la onerosidad del contrato.

El contrato de hospedaje es un contrato atípico26, o, si se prefiere, un contrato sui generis. Ni en el Código Civil, ni tampoco en el Código de Comercio cuenta con normas específicas que lo regulen; solamente algunos preceptos del Código Civil hacen referencia de modo aislado a determinados aspectos del hospedaje; así, los artículos 1783 y 1784 contemplan la responsabilidad del hostelero en caso de incumplimiento del deber de custodia; el art. 1922 hace referencia al crédito preferente del hostelero para el cobro de las deudas derivadas del contrato de hospedaje, y finalmente el art. 1967 se refiere a la prescripción especial de la acción para el cobro de las deudas que provienen de este contrato, que será de tres años.

No obstante la escasez de preceptos destinados al contrato objeto de estudio, la frecuencia del hospedaje en el tráfico jurídico ha obligado a la normativa autonómica a regular determinados aspectos de este contrato de forma más detallada27.

Por su parte, la Convención europea sobre responsabilidad de los hosteleros, celebrada en París en 1962, y cuya entrada en vigor se produjo el 15 de febrero de 1967, constituye un referente en el ámbito comunitario. Sin embargo, al no haber ratificado España la Convención, el régimen de la responsabilidad del hostelero recogido en el Código Civil no sufrió modificación alguna, frente a lo que ocurrió en aquellos países que sí firmaron la Convención.

También al hospedaje se refiere de forma muy tímida el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al excluir en su artículo 103 l), la posibilidad de aplicar las normas referentes al derecho de desistimiento cuando estamos en presencia de un contrato de suministro de servicio de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, es decir, frente a un contrato de hospedaje.

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Ahora bien, el hecho de que las leyes se ocupen puntualmente del contrato de hospedaje no altera la afirmación de que se trata de un contrato atípico por cuanto que, a diferencia de otros contratos, carece de una regulación propia en las leyes españolas. La justificación de dicha atipicidad podría buscarse en el hecho de que las prestaciones integrantes del mismo pueden encontrar acomodo en las distintas figuras que lo conforman, esencialmente en el arrendamiento de servicios28. De esta forma, la atipicidad del contrato no tiene por qué convertirse en un impedimento que obstaculice la aplicación de unas normas concretas al mismo, siendo perfectamente viable encontrar soluciones acordes en caso de incumplimiento o conflicto; pero esta es una cuestión sobre la que trataremos más adelante, cuando configuremos la naturaleza jurídica del tipo contractual, y cuando intentemos demostrar si estamos o no ante un contrato mixto.

Dicho esto, nos centraremos en la otra característica que creemos que merece especial atención: la onerosidad del contrato. No cabe duda de que el precio constituye el elemento esencial de la relación jurídica29. Así, es razonable pensar que los servicios que el establecimiento hotelero ofrece al cliente sean a cambio de una remuneración. Sin embargo, una afirmación rotunda acerca de la exigibilidad de la onerosidad, puede llevar a preguntarnos qué ocurre en aquellos otros casos en los que los clientes del hotel no pagan precio alguno debido a que el hospedaje es consecuencia de, por ejemplo, un regalo del propio establecimiento, o de un sorteo promovido por el hotel en el que han participado. En estos casos, ¿estamos ante un verdadero contrato de hospedajefi

En principio, parece que no resulta jurídicamente lógico establecer diferencias entre el huésped que paga el precio y aquel otro que no abona cantidad alguna por tratarse de un regalo ganado en un sorteo o promoción similar. De este modo, la calificación...

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