El contrato de gestación por sustitución

AutorMireia Torralda Erruz
Cargo del AutorAbogada
Páginas616-621

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19.4.1. Posición adoptada por el legislador en la Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida en relación al contrato de gestación por sustitución

La Ley 14/2006 de 26 de mayo sobre técnicas de reproducción humana asistida prohíbe de forma tajante la celebración de contratos de gestación por sustitución, determinando la nulidad radical de los mismos.

Dicha prohibición ha de entenderse referida, tanto a la práctica tradicional, en la que la mujer encargada de la gestación del nasciturus en su vientre, esto es, la madre gestante, contribuye a la concepción del bebé aportando su material genético (sus propios óvulos), para que sean fecundados, como a la práctica o sistema cada vez más frecuente, en que los óvulos fecundados que se implantan en la subrogada no pertenecen a la misma. En este último supuesto, los óvulos pueden provenir, bien de una donante ajena a las partes que se presta a ceder los mismos a los comitentes, o bien de incluso, en su caso, y si ello es médicamente viable, de la propia mujer comitente que aspira convertirse en madre desde un punto de vista legal, en virtud del contrato.

Además, la mencionada nulidad se ve reforzada mediante el apartado segundo del aludido artículo 10 que explicita que "la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto". De este modo el legislador, se decanta, como había hecho a través de la normativa anterior, por determinar la filiación materna en función del nacimiento, de tal forma que quien alberga en su vientre y alumbra al neonato se convierte desde un punto de vista legal en la madre del mismo. Es decir, la norma opta por consolidar en el plano jurídico el principio romano "Mater Semper Certa Est", con independencia de la voluntad de las partes, e incluso al margen de que el material genético femenino pueda pertenecer a la mujer que ha contratado los servicios de la gestante. Asimismo, mediante esta medida se logra evitar que, incluso cuando las partes estén de acuerdo, se pueda en modo alguno burlar la normativa determinando la filiación por nacimiento a favor de la madre comitente, en lugar de a favor de la madre gestante.

Por último, y también como elemento disuasorio, la propia norma articula un sistema de sanciones en los artículos 24 y siguientes encaminadas a evitar que se vulnere la prohibición referida, no sólo por parte de los particulares que desean ser comitentes

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o madres gestantes, sino por parte de los propios centros y o personal médico que son quienes poseen los medios y conocimientos técnicos que posibilitan la materialización de este tipo de contratos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el código penal, en el capítulo II del título XII, relativo a los delitos contra las relaciones familiares, tipifica la suposición de parto y alteración de la paternidad en los artículos 220 y s.s.

19.4.2. Rel exiones Prácticas en relación al contrato de gestación por sustitución

La prohibición adoptada por el legislador es coherente con la posición de la mayor parte de los estados europeos, que contemplan la práctica que nos ocupa como un atentado al orden público y una vulneración de la dignidad, tanto del neonato, como de la madre gestante, al entender que se propicia la instrumentalización de ambos seres humanos al consentir que prevalezca el derecho a la reproducción y a la...

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