El contrato eventual

AutorRemedios Roqueta Buj
Cargo del AutorCatedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia
Páginas53-79
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CAPÍTULO SEGUNDO
EL CONTRATO EVENTUAL
I. EL OBJETO DEL CONTRATO
1. Las circunstancias justificativas de la eventualidad
La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el
art. 15.1.b) ET requiere que se concierten «cuando las circunstancias del
mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun
tratándose de la actividad normal de la empresa». Y en la configuración de
esa eventualidad, se ha dicho que la misma «ha de entenderse como un exceso
anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser aten-
dido con la plantilla actual y que — por su excepcionalidad— tampoco razo-
nablemente aconseja un aumento de personal fijo»78; que la «temporalidad de
este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso produc-
tivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un
desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que
deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contrata-
ción temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incre-
mentar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una pos-
terior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se
produjera un excedente de mano de obra»79; y que el «contrato eventual está
caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina… evitando con
ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes
de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa
radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de
pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad
78 STS de 20 de marzo de 2002 (Recud. 1676/2001).
79 STS de 21 de abril de 2004 (Recud. 1678/2003).
LA CONTRATACIÓN TEMPORAL EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
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de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte
en indefinida»80.
La clave que legitima esta contratación es, pues, únicamente la existencia
de una carga de trabajo superior a la que cabe atender con la plantilla normal,
de carácter coyuntural, pudiendo venir ese exceso de los tres supuestos que la
norma contempla81: abarca, el primero, los casos en que la demanda del pro-
ducto o servicio que ofrece la empresa resulta estable, pero ésta no puede
atenderla con inmediatez (sin que la norma en cuestión precise causa de ello,
lo que permite entender que cubre cualquiera); concurren los dos restantes
cuando la disfunción, respecto a la situación normal, incide en el ámbito de
la clientela, bien porque se pide más de lo que habitualmente sirve la empresa
(exceso de pedidos) o algo diferente a lo que habitualmente ofrece (exigencias
circunstanciales del mercado).
Hay que señalar que no encaja en ninguno de los supuestos que justifican
la contratación eventual, el incremento de la producción derivado del lanza-
miento de una nueva línea de productos o de servicios82 o la apertura de un
nuevo centro de trabajo83. Ciertamente, la causa de la temporalidad que figu-
raba en el art. 15.1.d) del Estatuto de los Trabajadores cuando se trataba del
lanzamiento de nueva actividad, quedó suprimida a la entrada en vigor de la
Ley 11/1994, de 19 de mayo, de modo que el lanzamiento de una nueva línea
o la apertura de un nuevo centro de trabajo resultan irrelevantes para justificar
la temporalidad del contrato eventual, ya que no pueden ser calificados como
un exceso anormal de las necesidades habituales, ni suponen un incremento
de trabajo contingente y transitorio, sino que integran una previsión empresa-
rial de actividad permanente. Por ello ha de afirmarse que la referida contra-
tación se habría producido en fraude de ley, persiguiendo un resultado de
temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con la obligada conse-
cuencia de resultar indefinida la relación laboral contratada y de que el cese
acordado haya de calificarse como despido improcedente.
En definitiva, si el trabajo para el que ha sido contratado el trabajador
eventual responde a las necesidades permanentes y constantes de la Adminis-
tración contratante, se contravienen los principios básicos de nuestra legalidad
sobre duración de los contratos de trabajo. La consecuencia de tales irregula-
ridades no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en un
80 SSTS de 17 de enero de 2008 (Recud. 1176/2007) y 15 de enero de 2009 (Recud.
2302/2007).
81 Cfr. la STSJ de las Islas Canarias de 27 de junio de 2005 (Rec. 1401/2004).
82 STS de 9 de marzo de 2010 (Recud. 955/2009).
83 STS de 5 de mayo de 2004 (Recud. 4063/2003); y STSJ de las Islas Canarias de 27 de
junio de 2005 (Rec. 1401/2004).

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