El contrato de confirming

AutorJuan Garbayo Blanch
Cargo del AutorAbogado Director de la asesoria jurídica Grupo Pons
Páginas1065-1091

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1. Introducción

Como no podía ser de otra forma, las entidades financieras, ya se trate de entidades bancarias, en el sentido lato de la palabra, o cajas de ahorro, Page 1066 se encuentran en permanente evolución en búsqueda de instrumentos financieros y prestación de servicios para atender, bajo contraprestación, las necesidades de sus clientes. Para ello atienden, como pilar de su prestación, entre otros muchos factores, a las necesidades de sus clientes, directos o potenciales, así como la implantación y tendencia del mercado y figuras existentes en el ámbito internacional. Surgen así, en la última época, un importante número de figuras contractuales tales como el -renting-, -factoring-, -forfaiting-, -leasing- y, como no, el tema que nos compete abordar - la confirmación y gestión de pagos- o -confirming-.

El factoring responde al tipo de contratos, al igual que la confirmación y gestión de pagos, en los que el cliente acude a la entidad financiera en el ánimo de conseguir determinadas ventajas en la gestión empresarial. (GARCIA SOLÉ, "El factoring en la práctica aspectos generales", en VVAA, El Contrato de Factoring, Coord. GARCIA VILLAVERDE, R., Ed McGrawHill, 1999, p.233).

La confirmación y gestión de pagos, como su propio nombre indica, se puede concebir como un servicio financiero de gestión del pago a proveedores consecuencia del tráfico mercantil ordinario de una persona, habitualmente jurídica, que requiere, por su volumen de contratación con los mismos, un importante nivel interno de gestión y atención administrativa de la cual quedará, en cierta medida, liberado por la atención que prestará a ello su entidad financiera como mandatario de dicho servicio.

La figura objeto de estudio va, como veremos, más allá, pudiendo indicar, ya de entrada, que la retribución o pago no se limita, conforme a dicha definición, a los gastos de la intervención. Existe en nuestro caso, normalmente, una doble retribución la del cliente y la del proveedor sin olvidar que es un medio o instrumento de racionalización de la gestión administrativa, orientada al pago de facturas del cliente de la entidad financiera extremo, éste último, que le da su origen. El término "confirming", proviene del verbo anglosajón "TO CONFIRM", es decir, "CONFIRMAR" siendo su gerundio el aludido en dicha expresión cual pretende dar cierta unidad de acto a la instrumentación financiera de pagos y gestión de cobros que indudablemente, por mucha simultaneidad que se le pretenda dar, tiene un antes y un después cuanto más cuando las operaciones quedan sometidas, no en pocos casos, a plazo por las condiciones existentes en la relación cliente - proveedor. Término y figura que ve su luz en Derecho Anglosajón, principalmente en Estados Unidos al ser usual su puesta en práctica desde hace años y trasladada desde allí a la Unión Europea y con ella a España. Page 1067

Finalmente, hablaremos de la confirmación y gestión de pagos al ser el término confirming una Marca registrada por varias entidades financieras de primera fila española, ya sea como tal término exclusivo o añadido a los propios logos o rubricas denominativas que le son propios a cada una de ellas.

2. Concepto y naturaleza jurídica

En su concepción, podemos definir la "confirmación y gestión de pagos" como aquélla prestación de servicios que realiza una entidad financiera a sus propios clientes como medio de canalización efectiva y directa de los pagos a los proveedores de éste previa siempre su confirmación y, a cambio, obviamente, de una contraprestación habitualmente, económica. Contraprestación que bien puede ser simple, es decir, cuando aborda exclusivamente al cliente de la entidad o doble, cuando, a parte de aquella, se incentiva el cobro anticipado al proveedor.

La relación jurídica, se soporta mediante la suscripción de un contrato que se encuentra sometido a naturaleza, esencialmente, mercantil cual se rige, dada la inexistencia de norma que lo regule, por la libertad de pactos (artículo 1.255 del Cc) y sometimiento generalizado a la legislación mercantil (artículos 244, 347 y 348 del Cdc) y, subsidiariamente, a la propia civil (artículo 2 del Cdc) aunque, no en pocas ocasiones, deberían quedar sometidos a "las condiciones generales de la contratación".

En efecto, su indudable naturaleza mercantil deviene, tanto del propio objeto como por las partes contratantes e intervinientes toda vez que, habitualmente, las mismas no dejan de ser:

  1. Entidad financiera, como prestadora del servicio contratado.

  2. Cliente, ya sea persona física o jurídica, pero en su respectiva condición de empresario o empresa.

  3. Proveedor, ya sea persona física o jurídica que recibirá el abono de su factura por medio del sistema de "confirmación y gestión de pago" consecuencia de su actividad mercantil habitual.

    Así visto, recordando, la introducción al derecho mercantil observamos que la relación jurídica simple -objeto y parte- nos confirma la pertenencia del presente contrato a la esfera del derecho mercantil. Así es, de una parte encontramos que es empresario el prestador del servicio, lo es también quien así lo contrata y, en su inmensa mayoría, el proveedor que Page 1068 recepciona el pago por la prestación de su servicio. A igual conclusión llegaremos, si a su objeto atendemos ya que para la entidad financiera, no deja de ser un "sistema de pago", o, si se prefiere, una formalización e instrumentación de un servicio más que presta a su cliente para el pago de sus facturas. Para el cliente, en su concepción de empresario, una forma ágil y ventajosa de formalizar y encauzar sus pagos a proveedores consecuencia de su actividad ordinaria o, en su caso, del devenir de su fin social. Y lo es para el proveedor, como cauce de satisfacción de la contraprestación económica previamente consentida y perfeccionada con su cliente.

    En el caso objeto de debate, no existe la más mínima duda de encontrarnos ante relación jurídica sometida a Derecho Mercantil y ello tanto es así por atender al "acto de comercio", desde la distinta perspectiva de la relación, como, a mayor abundamiento, si observamos a los diferentes sujetos que se someten a ella por su clara condición, a priori, de "comerciantes". Por tanto, concurre en la figura de la "confirmación y gestión de pagos" tanto las condiciones del artículo primero, como del segundo del Cdc [vid. Parte general].

    Ello no obstante, el contrato de "confirmación y gestión de pagos" debe ser tratado fundamentalmente como un contrato "sui generis" no ya sólo por no existir norma que de modo explícito lo regule, sino por adentrar su núcleo en diferentes figuras jurídicas existentes desde antaño así como en las propias a fines en el ámbito mercantil y, especialmente, bancario. Ahora bien, no por ello, en buena lógica, podemos perder de vista la aplicación del derecho civil como derecho positivo supletorio o subsidiario a éste e igualmente, sin pasar por alto, "los usos del comercio" que, como fuente de derecho mercantil, ocupa lugar preferente en el derecho que nos compete.

    Sin embargo, para observar con meridiana clarividencia la naturaleza de la figura a tratar se hace necesario, de nuevo, acudir al origen encontrándose su causa en la evolución de figuras realmente a fines tanto en derecho mercantil como civil.

    Entre las figuras a fines en derecho bancario y, por ende, mercantil ya hemos citado, por excelencia el "factoring" ya que por el mismo, se entiende como sistema financiero de "cesión de créditos" (CANO RICO, J.R., Manual Práctico de contratación mercantil, Tomo I, p.323) "gestión de los créditos" (GARCIA SOLÉ, F., ob cit., p. 369). En efecto, no estamos sino ante un contrato de colaboración en auxilio de los comerciantes para la llevanza de su contabilidad y facturación siendo una de sus perspectivas, la de la entidad financiera, Page 1069 la posible subrogación en el pago de las facturas a cambio de una contraprestación económica consistente en el anticipo del pago a cambio de un precio, habitualmente consiste en la deducción de los interés a dicho pago. Así visto, quedaría regulado, en primera instancia, desde la perspectiva del proveedor, por los artículos 347 y 348 del Cdc. Por otra parte, atendiendo a la perspectiva del cliente con su entidad financiera por el que aquél encomienda a ésta la gestión de sus pagos, no deja de ser un contrato de comisión o, si se prefiere, de mandato mercantil dada la concepción que le es otorgada en nuestro derecho positivo -ex artículo 244 del C.de C.-. Así es, puesto que el sistema de "confirmación y gestión de pagos" no deja de ser sino un mandato de índole mercantil por cuanto tiene por objeto, en su esencia, un acto u operación de comercio y es, al caso, comerciante el comitente y el comisionista.

    Es su objeto final, el abono de las facturas habituales entre cliente - proveedor a través de la intermediación, habitualmente, bancaria que lejos de instrumentarse en efectos mercantiles, ya sea letra de cambio, cheque, pagaré, se efectúa por medio, usualmente, de mera transferencia generando ello grandes ventajas para ambas partes tal y como posteriormente veremos.

    Por tanto, así visto nos encontramos, con una figura jurídica que sometida a derecho mercantil, por excelencia al derecho bancario, da...

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