El contrato de asunción de deuda

AutorXabier Basozabal
Páginas83-159

El contrato de asunción de deuda*

Page 83

I Introducción

Entendiendo por contrato de asunción de deuda aquél por el que un tercero (asumente) se obliga a cumplir la deuda de otro, bien frente a éste, bien frente al acreedor, no puede decirse que entre nosotros sea una cuestión problemática1. Admitida la posibilidadPage 84 de cambiar de deudor sin tener por ello que acudir a la extinción de la relación obligatoria, parece haber desaparecido el interés por una materia en la que durante tiempo los autores se enzarzaron, obsesionados «por el espejismo de los nombres»2. Desecho el encantamiento, hoy se reconoce la posibilidad de «suceder a título particular en las deudas»3, y la llamada asunción de deuda se explica, junto a la expromisión y a la delegación, como una de las posibles formas de modificar la relación obligatoria por cambio de deudor4. Claro que también la novación puede provocar el cambio de deudor a través de la extinción de la relación obligatoria originariaPage 85 y correlativa creación de una nueva en la que el nuevo deudor ocupa el lugar del primitivo. La ambigüedad de nuestro Código civil al regular la novación, con su difusa línea divisoria entre modificación y extinción/creación, obliga a tener en cuenta su normativa tanto en un caso como en el otro. Dicha normativa permite que el cambio se produzca sin el consentimiento del deudor primitivo, a través de un contrato entre acreedor y nuevo deudor (art. 1205, en el que la doctrina ha reconocido la figura de la expromisión); en cuanto a una posible participación de aquél, el artículo 1206 hace referencia al deudor que «delega» su deuda, esto es, al deudor que invita a un tercero a obligarse frente al acreedor como nuevo deudor. La aparición única de la palabra «delegar» hubiera pasado desapercibida de no ser porque con ella se hace referencia a una de las instituciones jurídicas más escurridizas pero de mayor trascendencia en el tráfico jurídico económico5.

Por una parte, la doctrina suele presentar la delegación como fundamento de realidades negociales tan útiles como la letra de cambio y los títulos al portador, las tarjetas de crédito o el crédito documentario6; por otra, la explicación que de la delegación se da,Page 86 como fuente de obligaciones «abstractas» (la obligación del nuevo deudor -delegado- frente al acreedor -delegatario- es independiente de la relación que liga a éste con el deudor -delegante- y de la que exista entre delegante y delegado), parece chocar con el causalismo sin excepciones de nuestro ordenamiento jurídico7. La posibilidad de aceptar una delegación civil sin un apoyo normativo que justifique su «abstracción» ha venido siendo negada o eludida, en parte por la propia complejidad del problema, en parte porque la figura, de indudable utilidad como mecanismo de crédito y garantía, goza ya de excelente salud en el ámbito mercantil, en el que se encuentra regulada (tanto por el derecho interno -títulos valores- como por los usos de la contratación internacional -crédito documentado-); su aparición normativa en el marco de la novación no hace sino dificultar aún más una visión adecuada de la misma.

A la luz de los artículos que nuestro Código civil dedica a la novación, no parece que el codificador español descartara la idea de sustituir la figura del deudor sin extinguir la obligación primitiva; lo que sí resulta evidente es que, al igual que en el Code o en el Códice decimonónico8, la idea de «asunción de deuda» entendida como contrato por el que el acreedor y un tercero acuerdan transmitir a éste la obligación del deudor (idea consagrada por el codificador alemán en el § 414 BGB), o con este mismo contenido, como contrato entre primitivo y nuevo deudor, ratificado por el acreedor (§ 415 BGB), resulta extraña en nuestro Código civil, no así en la Ley Hipotecaria (art. 118), que recibe la asunción de deuda garantizada con hipoteca tal y como se concibe en el derecho alemán9.

El trabajo que se inicia con estas líneas parte de una normativa codificada que esboza una novación no necesariamente extintiva, en la que el cambio de deudor se consigue a través de delegación o expromisión, figuras que no excluyen la idea de asunción de deuda, aunque tampoco quede nada clara la relación que guardan con ésta; parte, por lo tanto, de un panorama que de puro confuso ha logradoPage 87 pasar inadvertido10. En cuanto al orden de la exposición, a la necesaria labor de deslinde entre las diversas figuras mencionadas, y a la «cuestión causal», en la que habrá que analizar el grado de «dependencia» del contrato de asunción respecto de la relación originaria entre deudor y acreedor -relación de valuta- y de la relación generalmente existente entre antiguo y nuevo deudor -relación de provisión o cobertura-, se sumará el estudio de los efectos y del alcance del contrato de asunción de deuda (transmisión de los derechos potestativos del deudor, oponibilidad de excepciones por el asumente al acreedor, posible permanencia de las garantías prestadas por terceros, por el deudor o por el asumente, y de los privilegios del crédito), donde las aportaciones doctrinales han sido especialmente escasas11.

II El «Cambio de deudor»: diversidad de modelos codificados

La vinculación entre los conceptos de novación y delegación (provocada por la posible función común de ambas) se aprecia ya en la Compilación Justinianea, y persiste en el tiempo hasta consagrarse por el Code francés12. Sin presentación previa, la delegación irrumpe en la regulación de la novación por cambio de deudor de la siguiente manera: «la delegación por la cual un deudor daPage 88 al acreedor otro deudor que se obliga respecto de éste, no produce novación, salvo que expresamente declare el acreedor que el deudor que ha hecho la delegación queda liberado» (art. 1275). De aquí deduce la doctrina francesa que la delegación puede producir o no el efecto novatorio/extintivo; a la que lo produce la denomina delegación perfecta, e imperfecta a la que, por no producirlo, consigue sumar o acumular la obligación del nuevo deudor a la del deudor primitivo 13. En la delegación perfecta la liberación del deudor primitivo está ligada a la novación de la relación obligatoria primitiva de tal forma que aquélla no es posible sino mediante la extinción de ésta14.

Délégation y cession de dette se distinguen correctamente: aquélla crea un nuevo vínculo entre delegado y delegatario, en tanto que por cesión el nuevo deudor «concurre» en una relación obligatoria preexistente, de aquí que le afecten las vicisitudes de ésta15.

La cuestión que resulta conflictiva y en ocasiones difícil de comprender es la de la causa de la obligación del delegado, siempre relacionada con la oponibilidad por parte de éste frente al acreedor de las excepciones derivadas de las relaciones de valuta y cobertura16. Durante buena parte del siglo XIX los exégetas del Code no se preguntan por la causa de la delegación, ni por la de la obligación del delegado. Lo que se afirma como opinión unánime, recibida del derecho romano, es que el delegado no puede oponer al delegatario el haberse obligado por creer ser deudor del delegante (esto es, por una circunstancia proviniente de la relación de cobertura existente entre delegado y delegante). Se aduce como justificación que el vínculo que por la delegación surge entrePage 89 delegado y delegatario es nuevo y distinto del que liga al delegado con el delegante, esto es, el principio de relatividad del contrato; la inoponibilidad se explica porque el error se produce en una relación respecto de la cual el acreedor es tercero (sin perjuicio de que el error sea también relevante en la relación entre delegado y acreedor)17.

Ahora bien, el discurso doctrinal se va paulatinamente «causalizando», y la cuestión sobre si el delegado puede oponer al delegatario el error que concurre en la relación de cobertura se convierte en la cuestión sobre si la obligación del delegado es causal o abstracta; y desde esta perspectiva, la inoponibilidad de excepciones provinientes de la relación de cobertura no es ya consecuencia de la «relatividad» del contrato, sino de su «abstracción», convirtiendo así una cuestión de eficacia (inoponibilidad de aquello que es ajeno a la relación inter partes) en una cuestión de validez (la causa del contrato como mecanismo de control de desplazamientos patrimoniales provocados por éste).

En este cambio de perspectiva influyeron diversos factores. Por un lado, la tendencia a subjetivizar el concepto de causa18. Por otro, la libertad de las partes para incorporar al contrato circunstancias en principio ajenas al mismo (como la relación de cobertura respecto del contrato entre delegado y delegatario), haciéndolo así depender de éstas 19; de aquí a la idea de «causalizar los motivos» del contrato no hay más que una diferencia terminológica, pero ya se ha conseguido plantear la cuestión desde una perspectiva causal20. Indudablemente, tampoco fue ajeno a este...

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