Contrato de apertura de crédito

AutorCarlos Fernández-Arias Shelly/Carlos Fernández-Arias Almagro
Cargo del AutorAbogados
Páginas579-604

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Se trata de una modalidad contractual característica en Derecho mercantil y en la operatividad bancaria, enunciada en el art. 175 nº 7 del Código de Comercio: "y abrir créditos en cuenta corriente, recibiendo en garantía efectos de igual clase", precepto dispositivo, no de Derecho necesario, pues no vincula la garantía al contrato. Se dará por vía voluntaria y de adición. Su referencia se encuentra en la misma disposición de los préstamos que precede en el enunciado del artículo y dentro de la Sección 7ª de las reglas especiales de las compañías de crédito.

Se suele indicar que el desarrollo de esta modalidad contractual obedece, en el orden económico, a una figura jurídica muy apta a las necesidades del comerciante 1, pues dada su estructura jurídica acorde con las necesidades dinerarias permite solicitudes y reintegros que no aparecen en otro tipo de contratos de operaciones activas bancarias. En este sentido, también se hace referencia al préstamo. Surge la teoría de que este es fiel representante del dinero y el otro contrato refleja un bien de categoría económica, el crédito en sí mismo. En la práctica bancaria de los últimos años la apertura de crédito ordinario creemos que ha cedido la primacía a favor del préstamo. Cabe efectuar diversas consideraciones desde el punto de vista económico, ya que las previsiones son más claras para la banca y su orden puede ser más preciso. Le interesa entregar un dinero y saber con certeza el beneficio que obtendrá. Jurídicamente es más segura la figura del préstamo, pues con la entrega terminan las obligaciones del banco y quedan determinadas las comisiones y los intereses. Los pactos de uno y otro contrato están recogidos en el clausulado de las pólizas de las entidades bancarias. En la apertura de crédito, hasta que se lleve a cabo la disposición y se conozca el flujo y reflujo de los reintegros de capital y devengo de intereses, significa para la entidad bancaria, un objeto de menos precisión económica. Por otro lado, la fijación final de la cantidad a reclamar en caso de incumplimiento del acreditado, puede verse afectada en su movimiento por la misma problemática de los abonos y los cargos, percepción de interés sobre los saldos acreedores y deudores, operaciones pactadas y añadidas al puroPage 580 crédito. Por el contrario, la cantidad real entregada en el préstamo, los tipos de interés fijados, determinan una deuda concreta en la operatividad aritmética, no necesitada de ser concretada mediante certificaciones o documentos adicionales, lo que mejora las posibilidades de establecer el saldo deudor.

Tampoco se observa, en la práctica, que este contrato opere a modo de marco de una apertura de crédito general a favor de un determinado cliente. Distinta es la tendencia a concebir contratos marcos operativos en los que se recoja el clausulado regulador de operaciones activas y pasivas para el caso y circunstancias que se realice jurídicamente una operatividad mutua, siempre condicionada a unas aprobaciones previas. Algunas entidades extranjeras, han introducido contratos tipos, reducidos y adaptados jurídicamente al Derecho español pero, en todo caso, no creemos que adquieran la naturaleza de verdaderas aperturas de crédito, sino precontratos o promesas de crédito. A una entidad bancaria no le interesa adquirir compromisos de índole crediticia, si no es condicionadamente. Otra cosa distinta es la política comercial que utilicen con un cliente digno de su estima. Una simple carta de compromiso crediticio podría originar una cadena de perjuicios, accionados por personas independientes del futuro acreditado, en el caso de que el banco no formalizase el crédito y se produjese la disponibilidad efectiva de este. La apertura de crédito debe ser examinada y concretada en cada caso.

Refiriéndose a la finalidad económica de la apertura de crédito bancario, F. Vicent Chuliá, indica que es la alternativa a la apertura de un préstamo, más acorde con las disponibilidades permanentes e irregulares que se necesiten de dinero, siendo el objeto del contrato no la inmediatez de éste, sino su disponibilidad 2. Como otra manera de actuar, distinta del préstamo, cuyo objeto no será el dinero "sino el crédito mismo como bien económico" 3.

Entre los contratos mercantiles, que se adaptan a las finalidades específicas de la mediación bancaria, cobran especial relieve en las operaciones activas los préstamos y las aperturas de crédito. Es quizá esta modalidad la exponente genuina de la actividad bancaria. El crédito es núcleo aglutinador de actividades en la banca. Ésta es centro distribuidor y a la vez creadora de crédito 4 superando el techo de los depósitos entregados.

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En el ámbito jurídico nos encontramos que el contrato ofrece una especialísima nota crediticia. Su importancia económica operativa es de gran interés por su utilidad interbancaria y en la contratación internacional y nacional con grandes empresas. Se considera más adecuado que el préstamo, por la flexibilidad en la utilización del capital por parte del acreditado y en el abono de los intereses en función de la disposición de aquél aunque se entiende más inseguro que el descuento cambiario, ya que "al fin se destina a suplir deficiencias de capital" 5. Siendo cierta esta observación, también debemos contemplar la actuación positiva del crédito como gran impulsor de la vida económica.

Dentro de las operaciones activas de prestación de dinero a cargo de una entidad bancaria y considerando el factor de la disponibilidad que lleva a cabo el acreditado, la doctrina matiza sobre este concepto en el sentido de comprenderla "como facultad otorgada al cliente de tener acceso libre al patrimonio de la entidad acreditante para que -dentro de los límites pactados- dicha entidad efectúe prestaciones crediticias" 6. Reiteradamente se destaca su singularidad y flexibilidad atendiendo al oportunismo financiero de la vida de los negocios y su naturaleza se configura en su desarrollo práctico, en el que partiendo de una obligación unilateral asumida por el acreditante, si recordamos la figura inicial del préstamo, se va reconvirtiendo en una figura de contornos bilaterales merced a la remuneración que se adueña de esta institución.

Se trata también de un tipo de contrato que, con independencia de incardinarse en las relaciones bilaterales de las entidades de crédito y las empresas, sociedades, empresarios o particulares comerciantes, es instrumento indirecto de políticas económicas. A estos efectos se cita 7 la O. de 3 dePage 582 marzo de 1987, liberalizadora de los tipos de interés y comisiones, que aplicada a los créditos incidirá en problemas inflacionistas.

Concepto

Permanece en el tiempo la definición de Garrigues sobre el concepto de la apertura de crédito: "Podemos definir la apertura de crédito como aquel contrato por el cual el banco se obliga, dentro del límite pactado y mediante una comisión que percibe del cliente, a poner a disposición de éste, y a medida de sus requerimientos, sumas de dinero o realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente" 8.

Una visión, resaltando el aspecto unilateral, la encontramos cuando se considera como "contrato por el que el banco pone crédito a disposición de su cliente y con cargo a él se obliga a entregar las cantidades que el cliente ordene" 9.

En general las definiciones tienden a resaltar el aspecto de concesión de crédito: "Contrato por el que el banco pone crédito a disposición de su cliente (acreditado) por un cierto plazo y hasta una suma determinada, obligándose a cambio del percibo de una comisión, a poner a disposición de aquél dentro de ese límite, las cantidades que le reclame en el plazo fijado" 10 o "aquél por el cual el acreditante, a cambio de la percepción de una comisión, se compromete, dentro de los límites de cantidad y tiempo pactados a conceder crédito al cliente, bien haciéndole entregas de efectivo o efectuando prestaciones que permitan obtener efectivo, o que generen unPage 583 deber aplazado de pago" 11. Se apuntan en esta definición un mayor número de prestaciones como contenido obligacional del acreditante y que resultan en la práctica. En ese sentido ambas definiciones responden a la disposición del crédito totalmente o de manera sucesiva, o bien comprometiendo al banco a prestar crédito por la vía de aceptación de avales cambiarios o expedición de afianzamientos, lo que originará las documentaciones precisas, transferencias, etc.

Resaltando el elemento específico de conceder crédito, Mª Candelas Sánchez de Miguel ha hecho suya la definición de R. Uría, considerando que bien se trate de disponer de una suma de dinero u otra alternativa (...) "no deja por eso de ser un derecho de crédito, ya que la disponibilidad concedida al acreditado no origina la propiedad de la cantidad concedida sino que resta en el patrimonio del banco, hasta que el acreditado realice su disponibilidad o designe a la persona que pueda efectuarla"12.

Existe coincidencia en los elementos que integran las definiciones en estos autores: la contraprestación a la disponibilidad otorgada por el acreditante y el abono de una comisión por parte del acreditado. Cierto que la comisión o comisiones son esenciales en este contrato, pero a nuestro juicio también lo constituye, y con más importancia, el devengo de intereses y es más connatural con la disponibilidad del dinero. En este sentido, cabe considerar la definición de "contrato por el cual el banco (acreditante) se obliga a poner a disposición de un sujeto (acreditado) una cantidad determinada de dinero (durante cierto periodo o por tiempo indeterminado) y el cliente queda obligado, a su vez, a utilizar ese crédito en la forma usual o convenida y a la...

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