Comentario: El trabajo en contratas y la estabilidad en el empleo. Problemas aplicativos en caso de renovación y pérdida de contratas.

AutorJuan López Gandía - Daniel Toscani Giménez
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad Politécnica de Valencia - Profesor Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Universidad de Valencia
Páginas159-176

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1. El contrato de obra ligado al encargo o contrata la renovación de la contrata con la misma empresa

La empresa puede realizar un contrato de obra cuando tiene una necesidad de trabajadores temporales limitada y concretamente definida en el momento de contratar, circunstancias conocidas por las partes que saben que existe un límite temporal para el desarrollo de una actividad identificable por sí misma. Se trata de un contrato cuya duración depende de la ejecución de la "obra" que lo motiva, lo que permite concluir que nos encontramos ante una obligación a plazo, de la que sólo se sabe que el hecho futuro del que depende su subsistencia se producirá necesariamente, lo que la distingue de una obligación condicional, en la que se ignora si la condición se cumplirá. Por ello, conviene recordar que la teoría civilista distingue entre las obligaciones a plazo determinadas y las indeterminadas. En las primeras se sabe que el plazo se cumplirá y cuándo, por ser el plazo "certus an et certus quando"; mientras que en las segundas se sabe que el plazo llegará pero se ignora cuándo, al ser "certus an incertus quando".

Del art. 15.1.a) del ET y arts. 2 y 6 del RD 2720/1998, que regulan el contrato de trabajo de obra se desprende que nos encontramos ante un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, esto es, de la ejecución de la obra o servicio, y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria porque, como se deriva del art. 1.125 del Código Civil, cuando el hecho futuro del que depende la subsistencia del contrato es cierto, aunque no se sepa cuándo llegará, estamos ante un plazo (resolutorio), mientras que si es incierta la producción del hecho que extinguirá el contrato nos encontraremos ante una condición (resolutoria).

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Algunas sentencias del Tribunal Supremo, sin embargo, han extendido el concepto de obra a supuestos de encargos y contratas. En ellas se dice que, si bien no estamos ante un contrato para obra o servicio determinado propiamente, la contrata tiene suficiente autonomía y sustantividad propia para el contratista, pues se trata de una necesidad de trabajo temporal limitada y objetivamente definida, por lo que aunque no tuviera cabida en el art. 15 del ET, cabría llegar a idénticos efectos extintivos en virtud del art. 49 del mismo texto legal. La jurisprudencia mantiene, por tanto, que el encargo o contrata que tenga concertada una empresa principal con otra contratista puede justificar la celebración de contratos de obra o servicio determinados con los trabajadores de esta última, por el tiempo que dure la citada contrata1. A tales efectos se argumenta que existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

En este sentido según la citada interpretación jurisprudencial no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa comitente, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo. Tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial ejecutoria en ese contrato.

De ahí que esta misma jurisprudencia dijera también que esta causa extintiva no quedaba alterada por el hecho de que, al extinguirse esta contrata, seguidamente y sin solución de continuidad, se celebrara otra con la misma empresa, con idéntico contenido y con la misma finalidad. En definitiva, se trataba de otra contrata diferente, para cuya efectividad la empleadora podía o no contratar al trabajador, bien por novación del contrato anterior, bien por la suscripción de uno nuevo y con efectos a partir de la fecha en que se concierte, pero sin que por ley o convenio colectivo viniera obligada a ello2.

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Tampoco entendía que fuera de aplicación la jurisprudencia sobre sucesión de contratas3ni la Directiva 2001/23 de 12 de marzo de 2001 de la Comunidad Europea que sustituye y refunde las Directivas 77/187 y 98/50 de la CE; ni, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea4ya que en el supuesto descrito no existiría una sucesión empresarial propiamente dicha, porque nadie ha sucedido a la empresa contratista en su actividad sino que, puede decirse, ésta se ha sucedido así misma, al adjudicarse de nuevo la contrata. Por ello, no estaríamos ante el supuesto típico de "sucesión en la contrata" o de "sucesión en la plantilla" que se da cuando una empresa sucede a otra en determinada actividad y contrata a los trabajadores que empleaba en ella la anterior adjudicataria del servicio o concesión.

Ya se señaló y se criticó por la mayoría de la doctrina lo forzada que resultaba la admisión de un contrato de obra fundado en el encargo o contrata que tuviera la empresa acudiendo al art. 15.1.a) del ET. En efecto, este artículo regula un contrato sujeto a plazo resolutorio, a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta, que sólo se autoriza en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él, esto es, cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Y en caso de contrata la necesidad permanente de la empresa principal se acaba convirtiendo o proyectándose en necesidad temporal aparente para la contratista, esto es, creada artificialmente en los procesos de "desorganización del Derecho del Trabajo" que trae consigo la descentralización productiva o externalización de la mano de obra mediante el recurso a las contratas tal como se interpretan por la jurisprudencia.

En efecto, a nuestro juicio, no se trata en el fondo de una obra o servicio que concluya con su realización, sino de una necesidad temporal artificial o formalmente constituida por la interpretación jurisprudencial y que supone un proceso de

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transferencia del riesgo de empresa de la comitente a la concesionaria y de ésta al trabajador. No ve la jurisprudencia que en el fondo tal encargo o contrata es uno más entre los que puede tener la contratista, como cualquier empresa, por lo que no procede fragmentar su actividad normal, propia de una empresa de servicios, en actividades todas ellas temporales, por "contratas". La cuestión no era ya tanto insistir en el carácter estable de los trabajos, de haberlos realizado la empresa principal, sino aceptar una precariedad "inevitable" porque se acepte un encargo o una contrata derivada de la externalización de unos servicios, cuando todas las empresas dependen de los encargos que tengan, de los pedidos, aunque no tengan una duración determinada y fijada en el tiempo. Se construye así la pérdida de una contrata como una causa extintiva en sí misma considerada que acaba trasladán-dose a los trabajadores mediante la finalización de la "obra". La actividad objeto de la contrata se acaba "autonomizando" y separando del resto de la actividad productiva de la empresa, incluso aun cuando toda la actividad productiva sea atender encargos o contratas.

La pérdida de una contrata, que no deja de ser una circunstancia económica, como la pérdida de un cliente para cualquier otra empresa, que daría lugar, en su caso a la extinción del contrato por causas económica, deja de ser tal para convertirse en la mera finalización de un contrato de obra. Si bien es cierto en los contratos de obra o servicio que la duración incierta no puede supeditarse a la voluntad resolutoria de una de las partes5este principio aquí se soslaya con el argumento de que es el tercero el que decide poner fin a la obra o concesión o ésta queda adjudicada a otra empresa. Tal circunstancia es alegable de manera justificada, pero no para justificar la finalización de una obra, sino para dar por acreditada la existencia de una causa objetiva de despido, como ocurre cuando se pierde una subvención, si bien en los términos que se verán más abajo.

El Tribunal Supremo6argumenta que la anterior doctrina "no consagra ninguna arbitrariedad, pues lo que se autoriza es la limitación del vínculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista y por ello si es éste el que denuncia el vencimiento del término o si el contrato termina por causa a él imputable, no podrá invocar válidamente el cumplimiento del término". No obstante, olvida que el hecho de que la empresa principal pueda decidir no renovar la contrata, y por tanto la pérdida del encargo no derive de la voluntad de la contratista y sea una causa objetiva, no por ello deja de ser un riesgo que debería asumir la propia empresa, no el trabajador, por lo que los contratos de estos trabajadores deberían ser indefinidos. Lo contrario supone trasladar el riesgo de pérdida de la contrata al trabajador con lo que...

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