La contratación temporal por las administraciones públicas

AutorIcíar Alzaga Ruiz
Cargo del AutorProfesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas117-130

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A lo largo de los anteriores apartados, hemos hecho referencia a las diversas peculiaridades que rodean la contratación temporal en las Administraciones Públicas. En este capítulo, quisiéramos prestar especial atención a las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las reglas sobre contratación temporal por parte de la Administración, así como a la diferenciación que se ha establecido entre >>trabajadores fijos de plantilla>trabajadores con relación laboral por tiempo indefinido

1. El incumplimiento por la administración de las reglas sobre contratación temporal

La jurisprudencia ha venido distinguiendo entre: a) incumplimientos leves; y b) incumplimientos sustanciales o graves; de forma que salvo supuestos de incumplimientos especialmente cualificados, las irregularidades en que incurran las Administraciones Públicas en la contratación de su personal >>no pueden determinar por la simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, la atribución del carácter indefinido de un puesto de trabajo que debe proveerse de acuerdo Page 118 con los principios de igualdad, mérito y capacidad1.

Entre los primeros destacan la no formalización del contrato en el modelo oficial 2, la formalización tardía del contrato escrito 3 o la suscripción de una modalidad contractual temporal cuando debería haberse utilizado otra y, siempre y cuando la causa de la temporalidad concurra 4. Son supuestos que no alteran la naturaleza temporal del contrato, ni conllevan la existencia de fraude de ley y, por tanto, la entrada en juego de la presunción en favor del carácter indefinido de la relación 5.

Se consideran incumplimientos graves la contratación temporal de un trabajador para desarrollar actividades que coincidan con las funciones normales de un organismo público 6, los retrasos relevantes en la formalización del contrato 7, la contratación como trabajadores eventuales para cubrir necesidades permanentes, si Page 119 bien cíclicas 8, la omisión de la forma escrita del contrato 9, la superación de los plazos máximos de duración autorizada para la respectiva modalidad contractual 10 o la ausencia de denuncia del cumplimiento del término del contrato 11. En estos supuestos, los incumplimientos acarrean las consecuencias previstas con carácter general por las normas laborales, con independencia de que quien contrate sea la Administración: la extinción de los contratos será calificada de despido improcedente.

A este respecto el Tribunal Supremo aclaró en su sentencia de 24 de enero de 1994 12, dictada en unificación de doctrina, que la improcedencia de un despido en el que el empleador sea la Administración Pública o un Organismo autónomo no elimina la opción legalmente prevista entre readmisión o indemnización. Ahora bien, en el supuesto de que se opte por la readmisión, la relación se transforma en indefinida, pero no en fija, conforme a la ambigüa distinción entre >>fijos de plantilla>trabajadores con relación laboral por tiempo indefinido

2. Distinción entre >>trabajadores fijos de plantilla>trabajadores con relación laboral por tiempo indefinido

Constituye doctrina jurisprudencial asentada que las diversas Administraciones Públicas, cuando se acogen al régimen de contratación laboral temporal deben respetar las exigencias legales establecidas para la misma 13, de forma que >>las Administraciones Públicas cuando actúan como empresarios Page 120 y celebran contratos de trabajo temporales no están exentas de atenerse y tienen que respetar la normativa general, coyuntural y sectorial que regula esta clase de contratos en el Derecho del Trabajo, lo cual chocaría frontalmente, como se dijo, con el principio constitucional de legalidad; tampoco existe prohibición alguna [...] de que dichas Administraciones puedan vincularse o resultar vinculadas por un contrato laboral por tiempo indefinido, independientemente y al margen de la relación de empleo, de carácter administrativo, que mantienen o puedan mantener con sus funcionarios. En definitiva, no es posible eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y, mediante, generadoras de derechos y obligaciones para las Administraciones Públicas, si bien con la salvedad [...] de que la fijeza que pudiese alcanzarse no permite, por supuesto, alterar la naturaleza jurídica de la relación laboral afectada, transformándola en administrativa y produciendo la integración del trabajador en el marco funcionarial

De acuerdo con esta doctrina, los efectos legales del despido se aplican en su integridad en los supuestos en los que la Administración Pública es quien contrata. Pero los Organismos públicos además de respetar la exigencia de cumplimiento de las normas laborales, están sometidos igualmente a las exigencias de la normativa administrativa y constitucional aplicables a los mismos. Conjugándose ambos presupuestos, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que por el simple hecho de no haberse cumplido las normas laborales existentes en materia de contratación, no puede aceptarse la fijeza de los así contratados, por cuanto esa decisión sería contraria a las exigencias constitucionales de que la ocupación de los diversos empleos públicos se haga con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Es decir, las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza de los trabajadores, pues con ello se vulnerarían las normas de Derecho necesario sobre la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección se someta a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

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Así, la STSUD de 7 de octubre de 1996 14, a la que siguieron, entre otras, las SSTSUD de 10 de octubre de 1996 15, 10 de diciembre de 1996 16, 30 de diciembre de 1996 17, 14 de marzo de 1997 18, 24 de abril de 1997 19 y 7 de julio de 1997 20, estableció que >>la contratación laboral en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su condición, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido

Este pronunciamiento crea una diferenciación entre los trabajadores vinculados a la Administración Pública, a saber, a) Los >>trabajadores fijos de plantillab) Los >>trabajadores con relación laboral por tiempo indefinido21, esta diferenciación provocaría serios problemas interpretativos para los diversos Tribunales Superiores de Justicia y para los autores quienes se esforzaron por encontrar explicaciones satisfactorias a la nueva precisión Page 122 jurisprudencial. Por una parte, se entendió que la duración del contrato indefinido se encontraba limitada al tiempo que trascurriera hasta la cobertura reglamentaria de la plaza 22. Y, por otra, se propuso que si bien la duración de la relación dependía de la cobertura de la plaza, si ésta se producía, la extinción del contrato habría de hacerse con la indemnización legal correspondiente, aplicándose de esta forma el Derecho del Trabajo en su plenitud 23.

Posteriormente, la STSUD de 20 de enero de 1998 24 -con un voto particular formulado por el Magistrado don Luis Gil Suárez, al que se adhieren los Magistrados don Arturo Fernández López, don Fernando Salinas Molina, don Miguel Ángel Campos Alonso y don Leonardo Bris Montes-, precisa el alcance de la anterior...

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