La contratación temporal
Autor | José María Marín Correa |
Páginas | 51-66 |
1. A MODO DE INTRODUCCIÓN
El calificativo «temporal» delimitando
al contrato de trabajo debería ser innecesario.
Pues, como explica la doctrina
común, el contrato de trabajo vitalicio
es contrario a la naturaleza humana y a la libertad,
aproximando al trabajador a la figura
del esclavo. No es con tal significado con el
que se utiliza la expresión «temporal», sino,
por el contrario, se trata de una circunstancia
vitanda
como contraria al derecho y a la
aspiración de la llamada «estabilidad» o permanencia
del contrato, aspiración innata de
todo trabajador.
La tendencia se mueve en el sentido de
partir de que, como humana, se trata de una
institución temporalmente limitada, pero
protegida contra su extinción, cuando ésta
tenga por causa la voluntad unilateral de la
parte de la relación a quien se presume no
dependiente del contrato para su subsistencia,
es decir del empresario.
Los diversos sistemas legislativos han
cumplido este propósito con medidas muy
variadas entre sí. Desde quien lo ha dejado al
juego de las leyes del mercado (despido libre)
haciendo que sea universal la regla de la
temporalidad
como contraria a la estabilidad,
pasando por quien únicamente ha protegido
al contrato de las decisiones extintivas
colectivas o múltiples, quien protege al contrato
de trabajo de la extinción unilateral
abriendo un cauce jurídico para que sea
impugnada «a posteriori», pero sin condicionar
su ejercicio con prevención alguna, quien
entiende que debe prevenirse la extinción con
medidas de condicionamiento previo, tendentes
a la limitación de su extensión, o quien
permitiendo la extinción por causa de temporalidad
concreta, regula la introducción o
establecimiento de la temporalidad misma,
con tipificación, más o menos rígida, de los
supuestos de temporalidad que tienen eficacia
reconocida para justificar la extinción, o
sea en que la temporalidad contractual actúa,
aunque no automáticamente, sino como cauce
de aplicación de la voluntad extintiva del
empresario.
En un reciente trabajo 'interesante y
merecedor de reflexión' de los Profesores
Sala Franco, Ramírez Martínez, Alfonso
Mellado y Blanco Pellicer 1 se lleva a cabo un
examen socio-político y económico del fenómeno
de la contratación laboral en España, y
se exponen conclusiones muy útiles sobre la
cuestión. Pero, a fuer de realistas y reflexionando
sobre las directrices recientes de la
Jurisprudencia sobre tal materia, conviene
puntualizar la opinión 'siempre respetable'
que se enuncia en el aludido trabajo sobre la
incidencia de la actividad jurisdiccional en
torno a la temporalidad laboral. Y es que, después
de exponer que la negociación colectiva
51 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38
* Magistrado de la Sala IV del Tribunal Supremo.
1 ´La contrataciÛn temporal: un pacto posibleª, en
Actualidad Laboral, aÒo 2001, rfcia. XIX.
La contratación temporal
JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA *
ha pactado (sobre todo en Cataluña) unas
cláusulas por las que la empresa adquiere el
compromiso de convertir en fijos a trabajadores
temporales, a cambio de determinadas
flexibilidades, se afirma que se han introducido
igualmente en los convenios colectivos
indemnizaciones por fin de contrato en los
contratos temporales de larga duración e,
incluso, límites numéricos a la contratación
temporal, si bien sin pactar paralelamente el
régimen sancionatorio aplicable en caso de
incumplimiento empresarial, lo que resulta
grave dado que no existe en nuestra jurisprudencia
una doctrina aplicativa clara y segura
que declare la nulidad de la cláusula de duración
del contrato y su conversión en indefinido
por aplicación de lo dispuesto en el art. 9.2 del
Estatuto de los Trabajadores , lo que convierte
el compromiso empresarial establecido en el
convenio colectivo en 'papel mojado', al no
poderse sancionar su incumplimiento
.
Conviene puntualizar al respecto lo siguiente:
Han sido pocas las demandas deducidas
para pedir la declaración de la indefinición
temporal o fijeza de un trabajador sujeto de
un contrato temporal. Las demandas se presentan
impugnando los despidos (para el
trabajador) o las extinciones de contrato
(para la empresa) fundadas en la cláusula de
temporalidad. Y ha sido al decidir estos litigios,
donde nuestros tribunales 2 han negado
la eficacia a las cláusulas de temporalidad
no acordes con el ordenamiento jurídico. Y
me he preocupado de investigar en los repertorios
de jurisprudencia más usuales para
alcanzar un criterio al respecto. Puedo ofrecer
el resultado de que de 1615 litigios por
despido, con recurso extraordinario, ha
habido 521 en los que el trabajador impugnaba
la cláusula de temporalidad aducida
por la empresa, y en 400 de ellos, o sea en
más del 84% el fallo ha sido condenatorio, es
decir, dejando sin eficacia la invocada temporalidad
3. Carece de fundamento atribuir a
la actividad jurisdiccional el incremento de la
temporalidad contractual en España, que
ciertamente es socialmente importante,
según los datos que se nos ofrecen en el aludido
estudio, del que entresaco el consistente
en que en tres años «la contratación indefinida
ha pasado de 750.000 en 1996 a 1.200.000
en 1999, aproximadamente pero sin que la
tasa de temporalidad haya bajado sustancialmente
tan sólo de un 35 por 100 a un 32,5
por 100 debido al paralelo incremento asimismo
de la contratación temporal, con lo que el
problema de la excesiva temporalidad permanece
en nuestra sociedad en toda su gravedad
».
Nos encontramos ante una realidad, hoy
por hoy, de obligada consideración para el
iuslaboralista, y que impone estudiar las
líneas jurisprudenciales para asumir la valoración
judicial de tal realidad. Pues bien, el
estudio de la Jurisprudencia unificada por la
Sala IV del Tribunal Supremo debe sistematizarse
atendiendo la cronología más elemental
de cualquier contrato sometido a temporalidad:
a saber, su inicio, en que lo más transcendental
será la causalidad de la temporalidad,
y la forma en que se plasme; la incidencia
de la temporalidad en el desarrollo y contenido
del contrato; y la extinción del contrato
a consecuencia de la temporalidad.
2 CAUSALIDAD: LOS TRES TIPOS
LEGALES DE TEMPORALIDAD
No es una nueva tendencia de la Doctrina
judicial; pero es conveniente afirmar que se
ha mantenido el criterio de la fuerza vinculante
del art. 15 del ET para impedir que puedan
introducirse cláusulas de temporalidad
en el contrato de trabajo que difieran 'en sentido
ampliatorio' de las causas «justifican-
ESTUDIOS
52 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38
2 Juzgados unipersonales o Salas colegiadas, en tÈrminos
de la LEC (2000).
3 Datos deducidos de las Sentencias del aÒo 2000,
recogida en ´El Derechoª. En ´Actualidad Laboralª, aparecen
1024 Sentencias que condenan por despido improcedente,
de las cuales 450 se refieren a contratos
externamente temporales.
tes» enunciadas en ese precepto. Obra o servicio
determinado; eventualidad por necesidades
temporales de la actividad; e interinidad,
por vacante o por sustitución son las tres
ocasiones que permiten establecer un contrato
de trabajo puro con cláusula de temporalidad
en su duración. El calificativo puro viene
a introducir la diferencia con los conocidos
como contratos «para la formación», cuya
temporalidad radica precisamente en la de su
propia finalidad, y para diferenciar, también
a esas otras relaciones extralaborales y administrativas,
constituidas por las prestaciones
de servicios de colaboración de desempleados
con determinadas actividades públicas.
Se trata ahora de contratos típicos de trabajo,
realmente establecidos y que contienen
una cláusula de temporalidad. Por eso el TS
ha excluido de su conocimiento también a las
fases previas al contrato, cuyo enjuiciamiento
declina en razón a carecer de entidad de vínculo
laboral. Y en un supuesto concreto enjuiciado
que refiere la actividad previa al contrato
a un ente público, se declara que el
enjuiciamiento de la posible preterición del
aspirante debe ser enjuiciada por el Orden
Jurisdiccional Contencioso-Administrativo,
pues, como razona la STS de 4-10-2000, RJ
311/2001, que sigue a la muy anterior de 21-
7-1992, aquí actúa una potestad administrativa
en orden a la selección de personal, y ello
con sujeción a los arts. 18 y 19 de la L.
30/1984, desarrollada a este efecto por el RD
2233/1984 , y los sucesivos anuales de oferta
de empleo público. Es una actividad, que queda
fuera de la actuación del Estado como
empresario para corresponder a la Administración
sometida a las normas de naturaleza
administrativa.
Como es sabido, hay una actividad profesional,
desempeñada en virtud de contratos
de trabajo, que es temporal porque así lo dispone
una norma jerárquicamente más elevada
que el ET. Se trata de los profesores de
religión en centros de enseñanza estatales o
concertados con el Estado. Esta relación laboral
está regida originariamente, y responde
además, a un Acuerdo internacional, que es
el establecido entre el Estado Español y la
Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales,
de 3-1-1979, y ratificado mediante el
Instrumento de 4-12-1979, lo que le confiere
la indemnidad en relación con la Ley interna,
derivada del art. 96 de la CE . De ahí que
supere en nivel normativo al ET; y como se
fijó el ritmo anual para la propuesta por el
Ordinario católico del lugar, propuesta vinculante
'en su necesidad' para que la Administración
pueda efectuar el nombramiento-contrato
individual, se establece una temporalidad
externa al mencionado art. 15 del ET .
(Vid. STS de 28-7-2000 «Actualidad Laboral»
rfcia. BDE 6513/2002).
También está sujeta a las sucesivas redacciones
del art. 15 la temporalidad que tiene
por causa la coyuntural de «fomento del
empleo», inicialmente muy extendida en su
utilización, vedada a partir de la vigencia del
RD-L 5/1997, y nuevamente a disposición de
los empresarios y trabajadores.
Lo importante es que el TS ha reiterado
que la temporalidad contractual tiene que
venir sujeta a las previsiones del art. 15 del
ET y normas de desarrollo de este precepto.
Porque sólo dentro de las normas contenidas
en el art. 15 se puede imponer una duración
determinada al contrato de trabajo. (STS 2-6-
2000, «El Derecho» 2000/22111). Es muy significativo
que en la STS de 3-4-2001 («El
Derecho» 2001/10565) sí se afirma la cualidad
de temporal (y no de fija discontinúa) de la
trabajadora empleada en una guardería
infantil municipal 'que es la actividad también
contemplada en la antes citada STS de
2-6-2000; pero es porque en la segunda se ha
introducido una circunstancia fáctica que no
constaba en la primera, a saber la inseguridad
de la existencia de la propia actividad, o
sea de su reiteración periódica, y la falta de
reiteración cíclica es lo que ha venido a diferenciar
actualmente al «eventual» del fijo discontinuo,
en la redacción vigente del art. 15
del ET . Tan clara es la diferencia que el TS
razona que no hay enfrentamiento doctrinal
JOS' MARÕA MARÕN CORREA
53 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38
entre estas dos sentencias, ambas referidas a
guarderías infantiles municipales. A la luz de
la mencionada STS de 2-6-2000 puede afirmase
que la doctrina judicial se mantiene firme
en el «numerus clausus» de las posibilidades
legales de temporalidad.
Paso al estudio de los tres tipos clásicos de
temporalidad, con una referencia final al de
fomento del empleo
y al de «lanzamiento de
nueva actividad
.
2.1. Obra o servicio determinado
La doctrina judicial ha mantenido la necesidad
de la identificación de la obra o servicio;
y ha asumido la habilitación legal conferida
para tal circunstancia a la negociación colectiva.
Pero la Sala 4 también ha mostrado una
evolución que es casi un cambio de doctrina
en relación con esta materia. No hace
muchos años, una contrata civil o una concesión
administrativa no constituían una «obra
o servicio determinado», que amparara la
identidad de un contrato temporal. Como
puente
en el paso desde una negativa a la
asunción del criterio de contrata como «obra
o servicio determinado», podemos señalar la
STS de 15 de enero de 1997 («El Derecho»,
rfcia. 3827/1995), cuyo razonamiento se inicia
negando la «obra o servicio», porque «no existe
un trabajo dirigido a la ejecución de una obra
entendida como elaboración de una cosa
determinada dentro de un proceso con principio
y fin, y tampoco existe un servicio determinado
entendido como una prestación de hacer
que concluye con su total realización». Pero sí
que se detecta una circunstancia que justifica
la temporalidad y que la Sala hace consistir
en que «existe una necesidad de trabajo temporalmente
limitada para la empresa y objetivamente
definida» criterio del que se pasa a la
identificación de la contrata o de la concesión,
como justificante de la temporalidad, por su
identidad específica, de manera que a lo largo
de los últimos años, ha reafirmado el criterio,
conforme al cual, una contrata o concesión de
servicios, propios de la actividad de la empresa
contratista era una obra o un servicio
determinados, que propiciaban el establecimiento
de contratos de tal naturaleza, dirigidos
a cubrir las necesidades de trabajadores
para cumplir el compromiso adquirido. La
STS de 8-6-1999 («Actualidad Laboral» rfcia.
1743/1999) así concluye con firmeza, de donde
deduce que el fin de la contrata es causa de
extinción del contrato, obviamente si dicho fin
del contrato civil no es debido a voluntad o a
culpa del contratista. La STS de 20-11-2000
(«Actualidad Laboral» rfcia. 579/2001) mantiene
el mismo criterio, con un razonamiento
que pudiera entenderse como corrector y al
mismo tiempo de refuerzo para el argumento
directo: contrata o concesión igual a obra o
servicio determinado, porque viene como a
invocar una eventualidad cuya duración se
apartara de la sujeción a los límites legales, al
aparecer vinculada a un hecho cierto y constatable.
El razonamiento, tomado de las sentencias
anteriores que cita, consiste en que
más que una obra o un servicio determinado,
entendidos como una prestación de hacer,
cuya conclusión extinguiera el contrato, lo
que es apreciado es «una necesidad de trabajo
temporalmente limitada para la empresa y
objetivamente definida y ésa es una limitación
conocida por las partes en el momento de contratar
y que opera, por tanto, como un límite
temporal previsible en la medida en que el servicio
se presta por encargo de un tercero y
mientras se mantenga éste» . Cabe añadir que,
más adelante, el TS reitera que más que individualizar
el servicio o la obra, la contrata
'referida, como es lógico, a la actividad normal
de la empresa' lo que manifiesta es una
necesidad de mayor trabajo, temporalmente
limitada.
Se establece así una difuminada identidad
entre esta forma de temporalidad y la de
eventualidad por necesidades de la producción,
y se sustituyen las cautelas legales específicas
de la eventualidad (acreditar la necesidad,
su temporalidad, y regular su duración
máxima dentro de un determinado periodo
ESTUDIOS
54 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38
temporal), por la objetivación de la causa de
la necesidad, proporcionada por la duración
de la contrata o de la concesión.
Es importante significar que se abandona
un anterior «criterio físico en la configuración
de la obra o servicio», que es ampliado con la
utilidad de identificaciones jurídicas 'mercantiles,
civiles o administrativas' proporcionadas
por las contratas y concesiones.
Y es de resaltar la alusión que se hace en el
razonamiento arriba transcrito, y que, se
insiste, es reiteración de sentencias anteriores
sobre la convicción que las partes contratantes
tienen (también el trabajador) de la
temporalidad de la circunstancia causa natural
del contrato. Hemos podido leer: «ésa es
una limitación conocida por las partes en el
momento de contratar y que opera, por tanto,
como un límite temporal previsible». Y es que
la naturaleza de las cosas no puede ser desvirtuada
por una interpretación del ordenamiento
enfrentada con dicha naturaleza; por lo que
la temporalidad del contrato no puede desconocerse
cuando, a la luz del apartado b) del
núm. 1 del art. 49 del ET , la voluntad concorde
de las partes haya introducido una cláusula
de temporalidad lícita, incluso apartándose
de las fórmulas del apartado c) del mismo
número y precepto. Como más adelante se
verá, el TS no desecha la invocación a la buena
fe contractual para invocar la temporalidad
de la necesidad o de la situación motivadora
del contrato, conocida por el trabajador,
como motivo de una duración determinada del
contrato así establecido.
Hay una puntualización jurisprudencial
sobre este contrato, para excluir su figura en
las relaciones de colaboración social. Más aún,
el TS ha negado que se trate de un verdadero
contrato de trabajo, de modo que, con mayor
razón, niega que se pueda calificar como «por
obra o servicio determinado». Tal es la conclusión
alcanzada en las SSTS de 17-5-2000 en
recurso 2940/1999, y de 25-7-2000 («El Derecho
» 2000/29907).
2.2. Eventualidad
Como es sabido se trata del contrato temporal
justificado por una situación coyuntural,
no reiterada de forma periódica, puesto
que la periodicidad fija debería ser atendida
mediante el contrato «a tiempo parcial», ni de
forma no periódica porque ésta será cubierta
mediante el de fijos discontinuos, hoy liberalizado
en cuanto a las ocasiones y a la intensidad
de cada ocasión, pero distinguido del
eventual por el derecho del trabajador a ser
llamado en atención a su antigüedad y a la
intensidad de la necesidad a atender.
La cautela legal se establece mediante dos
medidas esenciales: La duración máxima,
dentro de un periodo también máximo, y la
conversión en temporalmente indefinido y
con fijeza, si se traspasan las medidas limitativas.
La ley ha dado entrada a la negociación
colectiva para una posible adaptación de los
límites a características propias de la actividad.
Y también para una medida limitativa
de claro significado, a saber la proporción
entre la magnitud numérica de la plantilla de
fijos y el número de contratos eventuales
posibles.
La más importante decisión jurisprudencial
a este respecto aparece en la STS de 3-11-
2000 («El Derecho» 2000/44313) en que se
declara la prioridad del Convenio Colectivo
de ámbito estatal sobre el Convenio Colectivo
de ámbito provincial. Se amparaba la empresa
en el límite de 24 meses de duración, dentro
de un periodo de 30 meses, fijado por el
Convenio Colectivo de la Industria de la
Madera; pero la Sala de Suplicación declaró
que el límite aplicable era el de 12 meses,
dentro de un periodo de 18, del Convenio de la
actividad para la provincia, y, al haber sido
sobrepasado, el contrato había ganado fijeza
y su extinción fue calificada como despido
improcedente. Concurría aquí otra circunstancia,
consistente en que el Convenio estatal
había reservado para su propio ámbito de
negociación, entre otras materias, las modalidades
de contratación, por lo que había de ser
JOS' MARÕA MARÕN CORREA
55 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38
atendido también el art. 84 del ET para mantener
la prioridad del Convenio estatal. Y así
se concluye que la temporalidad era lícita en
toda su extensión y el contrato había sido eficazmente
extinguido por dicha causa.
2.3. Interinidad
Con la causa natural e inicial justificante,
que no es otra sino la sustitución de quien tiene
derecho a la reserva de su puesto de trabajo,
durante una suspensión de su prestación
de servicios, y la análoga de vacante temporal
de la plaza a desempeñar o cubrir provisionalmente
por el interino, en tanto se defiere a
quien deba desempeñarla con la cualidad de
fijo, después de superar el sistema de designación
aplicable.
La cautela legal más significativa ha sido
la referida a la identidad del sustituido y de la
causa de la sustitución, o la identificación eficaz
de la plaza vacante. A ello se ha unido la
reglamentaria de limitar la duración máxima
de la interinidad por vacante, de modo absoluto
para las empresas privadas, y con una
remisión al sistema de selección aplicable
para los puestos de empleo público.
Tales cautelas han sido debilitadas por
una medida, muy racional, introducida por la
norma reglamentaria, cuya legalidad viene
avalada por el núm. 5 del propio art. 15 al
conferir al Gobierno la autorización expresa
para el desarrollo del precepto. Se trata en
concreto de la conocida como «sustitución en
cascada», que viene a permitir que el ausente
sea sustituido directamente por otro trabajador
fijo de la empresa, éste a su vez por otro,
hasta producir la sustitución física en un último
nivel. La decisión es racional porque no
parece lógica la suplencia temporal por un
trabajador «nuevo» en niveles superiores a
los desempeñados por trabajadores fijos y con
vinculación muy anterior, que se vieran dirigidos
o sometidos disciplinariamente al «interino
».
La doctrina judicial ha acogido con decisión
la también muy racional decisión legislativa
de entender que la desaparición de la
reserva del puesto de trabajo era causa de
extinción del contrato del interino, y no de la
conversión de su contrato en fijo.
Pero, una consideración de las últimas
decisiones concretas del TS sobre el contrato
de interinidad ofrece el siguiente resultado:
En primer lugar la necesidad de identificar
la plaza vacante, sin que sea suficiente la
afirmación (documentada en el contrato) de
su existencia y de la necesidad urgente de su
desempeño u ocupación temporal. En supuestos
así, no hay temporalidad, aunque (STS
20-6-2000, «El Derecho» rfcia. 2000/15718),
por ser empleador una administración pública
no se declarase la fijeza sino la «indefinición
temporal».
En segundo término la modificación reglamentaria
asumida y consistente en que la
extinción de la reserva del puesto, por cualquier
causa que se produzca, es causa de
extinción del contrato del interino. Y así la
excedencia voluntaria del sustituido (STS
30-10-2000 «Actualidad Laboral, rfcia
426/2001), o la jubilación anticipada del
ausente (STS 7-3-000 «Actualidad Laboral,
rfcia 1244/2000), reiterada en STS 3-7-2000.
Más importante, la necesidad de que la
ocupación de la plaza vacante lo sea con
carácter definitivo, pues no basta con que lo
sea «en comisión» por un trabajador fijo. Y
ello es lógico porque la necesidad a cubrir con
el trabajador temporal era la celebración de
las pruebas selectivas que produjeran la ocupación
definitiva de la vacante. Así en (STS 7-
2-2001 «Actualidad Laboral, rfcia 967/2001),
doctrina que viene a introducir un tratamiento
diferente del establecido sobre los Médicos
de la Seguridad Social que interinan un puesto
de especialista sin poseer la especialidad, y
que pueden, lícitamente, ser sustituidos por
un especialista, aunque lo fuera con el mismo
ESTUDIOS
56 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38
carácter de interino (STS 20-10-1999 «El
Derecho» rfcia 1999/33816).
Aunque no sea novedad jurisprudencial,
sino reglamentaria (y vuelvo a recordar la
habilitación conferida al Gobierno sobre esta
regulación) debe significarse que toda esta
doctrina jurisprudencial sobre el contrato de
interinidad plenamente laboral, o sea de trabajador
por cuenta ajena para sustituir a trabajador
por cuenta ajena, podrá ser tenida
presente cuando se utilice este contrato, en
los términos previstos y autorizados por el
RD 1251/2001 de 16 de Noviembre, mediante
la adición de un apartado 3 al art. 4 del RD
2720/1998 , para aplicar la figura de la interinidad
cuando haya de ser sustituido un trabajador
autónomo, un socio trabajador o un
socio de trabajo asociado pero no por cualquier
causa de suspensión del contrato con
derecho a reserva del puesto, sino cuando la
causa de la suspensión sea en concreto «riesgo
durante el embarazo o en los descansos por
maternidad, adopción, o acogimiento preadoptivo
o permanente».
Se trata de una temporalidad justificada
por ser también temporal la causa de la necesidad,
perfectamente controlable por la formalidad
de los partes médicos, o por los documentos
solemnes en que se formalice la adopción
o el preacogimiento y que viene a prevenir
una necesidad que, en supuestos de
pequeñas empresas unipersonales, podrían
dar lugar al cese o suspensión temporal del
funcionamiento de la empresa, u obligar a la
formalización de contratos forzosamente
indefinidos, al no consentir la definición de la
interinidad otra sustitución que la plenamente
laboral
.
Si todo esto se refiere a la extinción del
contrato de interinidad por concluir la «sustitución
», hay que reseñar una misma línea
doctrinal cuando lo que desaparece es la
vacante
, y no porque se ocupe mediante los
procedimientos o cauces preestablecidos, sino
porque la vacante es amortizada. Puede
suponerse que la ineficacia extintiva de tal
actuación tiene un fácil apoyo en la invocación
de los preceptos civiles que excusan la
condición cuyo cumplimiento depende de la
voluntad de una de las partes. Pero la realidad
es que quien organiza el funcionamiento
de la entidad empleadora debe tener facultades
para adoptar medidas de esta naturaleza
y finalidad, siempre que no concurra un ánimo
torticero. De ahí que se entienda lícita la
extinción del contrato de interinidad por
amortización de la plaza (STS 27-3-2000
Actualidad Laboral, rfcia BDE 6932/2000),
doctrina que ha sido completada con la asunción
de la Sala de lo Social de la competencia
para enjuiciar el procedimiento administrativo
de amortización de la plaza, como cuestión
prejudicial contencioso-administrativa, encomendada
al Juez competente para la materia
esencial, por el art. 10.1 de la LOPJ (SSTS 10-
7-2000 «Actualidad Laboral» rfcia 44/2001; y
10-4-2001 «El Derecho» rfcia. 2001/1029).
La Administración ha sido dotada también
de una facilidad consolidada por la decisión
favorable del TS, que, en S de 19-9-1997
(«Actualidad Laboral», rfcia. 40/1998) ha
mantenido la temporalidad contractual del
interino «por vacante», aunque las pruebas
selectivas no sean celebradas, es decir sufran
una demora poco acorde con la temporalidad
de la sustitución.
Por el contrario, se ha condenado a la Administración
por despido improcedente cuando
ha extinguido un contrato de interinidad por
vacante, cuya conclusión se fijaba en la cobertura
definitiva de la plaza, aduciendo dicha
cobertura que, en realidad, no había tenido
lugar porque lo efectuado había sido un contrato
con otro organismo administrativo para
la realización de las tareas. Así STSJ Cataluña
de 7-11-2000 (El Derecho
rfcia 9599/2000).
Junto a estos supuestos de temporalidad
propia, quedaron indicados los contratos para
la formación, como temporales por su finalidad
específica. Y ha estado el denominado «de
lanzamiento de nueva actividad
, que aparece
y desaparece en nuestra realidad, a impul-
JOS' MARÕA MARÕN CORREA
57 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38
sos positivos o negativos del ordenamiento.
Ultimamente la modificación normativa,
recogida por el TS, consistió, como se sabe, en
independizar la duración del contrato del
periodo de lanzamiento. Los 3 años de novedad
en la dedicación de la empresa condicionaban
el establecimiento inicial del contrato,
cuya duración corría después autónoma del
plazo de novedad empresarial. Y así lo expresó
la STS de 12-6-2000 («El Derecho» rfcia
2000/24238), que se hace eco de la L 11/1994
para declarar temporal el contrato iniciado
dentro de los 3 años del «lanzamiento», aunque
por el periodo de tales 3 años que ya
había transcurrido cuando se formalizó el
contrato, éste concluya después de agotado el
plazo de nueva actividad.
3. FORMALIDAD. LA FORMA
ESCRITA Y LA TEMPORALIDAD
La necesidad de que en el contrato por obra
o servicio determinado conste identificada la
dedicación del trabajador; de que en la acumulación
de tareas o necesidades se hagan
constar ésta, así como la duración pactada; y
de que en la interinidad figure la persona del
sustituido y la causa de la sustitución, fuerzan
a la forma escrita del contrato, prevista,
además expresamente para el de obra o servicio
determinado por el art. 8 del ET . Es significativa
la doctrina de la STS de 12-5-2000
(«El Derecho» rfcia. 2000/10337) que mantiene
la exigencia de la forma escrita, pero excusa
el defecto de no consignar en el contrato así
formalizado, la causa de la temporalidad,
cuando debe entenderse que el trabajador la
conoce y es consciente de ella. Si esta apelación
a la buena fe y a la convicción por parte
del trabajador de que establece una relación
sometida a un término temporal, se trasladara
a todos los contratos referidos a un puesto
de trabajo público, seguramente se soslayarían
tantas situaciones poco acomodadas al
ordenamiento. Porque, si se entendiera que
todo trabajador que accede a un puesto de
empleo público sin haber superado una prueba
selectiva, fundada en el principio de igualdad
y sometida a los criterios de mérito y de
capacidad, como piden los arts. 9 y 103 de la
CE , es consciente de la provisionalidad de su
vínculo, no podría exigirse la permanencia de
estas situaciones, cuyo origen aparece alejado
de esos principios constitucionales. La aludida
STS viene a razonar que «en la forma
normal de producirse las cosas y de conformidad
con los principios de la buena fe, no puede
entenderse que un trabajador que está elaborando
productos para un establecimiento distinto
de aquel en que inicialmente se efectuaban
las operaciones con los clientes, y en el que
trabajaba pueda ignorar que esta actividad
pasó a otro centro comercial muy distante del
inicial, y con mayores posibilidades de ventas,
dada la diferencia del número potencial de
clientes entre Colmenar y Madrid
. De ahí se
deduce la temporalidad del contrato y se
absuelve de la demanda de despido.
Es decir, la Sala distingue entre una temporalidad
legal y lícita y su expresión formal
acertada, mientras que, como es sabido, ninguna
eficacia reconoce a la causa formalmente
invocada en el contrato escrito, si tal causa no
responde a la tipificación legal de la misma.
Así, por ejemplo, dos SSTS de la misma fecha
18-12-2000 («El Derecho» rfcia. 2000/51559) y
(«El Derecho» rfcia. 2000/459) que niegan la
calificación del contrato como «de aprendizaje»
porque no se ha cumplido la finalidad formativa,
sino que se ha utilizado abusivamente la
tipificación legal con quienes ostentaban una
titulación, universitaria o profesional, muy
superior a la precisa para los puestos de Auxiliares
Administrativos desempeñados.
4. LA INCIDENCIA DE LA
TEMPORALIDAD EN EL
DESARROLLO Y CONTENIDO
DEL CONTRATO
4.1. Incidencia interna
La tendencia de la Jurisprudencia, seguida
y a veces superada por el ordenamiento
ESTUDIOS
58 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38
'estatal o pactado' ha sido la de la equiparación
entre el trabajador fijo y el trabajador
temporal. Pero como aspiración y no como
realidad, al menos inicialmente. Porque la
Jurisprudencia entendió justificadas algunas
diferencias de condiciones contractuales
entre las disfrutadas por los trabajadores
fijos y no reconocidas a los temporales. Premio
de antigüedad no devengado durante la
vigencia del contrato temporal, aunque después
acumulado si se alcanzaba la condición
de fijo, representación colectiva, ayudas para
algunas necesidades concretas, etc.
Los campos de desigualdad han ido nivelándose,
y desde la «racionalidad» de la diferencia
constituida por no reconocer a los trabajadores
temporales una paga extraordinaria
de 25.000 pesetas establecida para los
fijos (STS 23-7-1999 «Actualidad Laboral»
rfcia. 1908/1999), se ha llegado a la equiparación
salarial (STS 6-7-2000 «El Derecho»
rfcia. 2000/15735), al reconocimiento al derecho
de las «ayudas para estudios» (STS 18-5-
2000 «Actualidad Laboral» rfcia. 1608/2000),
y, por supuesto, a la eficacia como «tiempo de
prestación de servicios
para la indemnización
del despido improcedente derivado de la
extinción de un contrato posterior (STS 15-2-
2000 «Actualidad Laboral» rfcia. 1127/2000).
Es significativo que se insista en el criterio
de negar el devengo de premio de antigüedad
a los Profesores de Religión, por la naturaleza
específicamente temporal de sus contratos
(STS 29-11-2000 «Actualidad Laboral» rfcia.
903/2001), mientras que al trabajador que
ocupa un puesto de empleo público, sin fijeza
porque no ha superado las pruebas de selección
para dicha consideración, pero con indefinición
temporal porque no hay cláusula de
temporalidad eficaz en su contrato, sí se le
reconoce el devengo del premio de antigüedad,
no tanto por su indefinición temporal,
sino porque este devengo está reconocido, por
el Convenio Colectivo, en atención al «tiempo
de trabajo desarrollado» sin distinción alguna
en atención a la clase de contrato según la
duración.
Tampoco es novedad jurisprudencial la
mantenida doctrina consistente en que un
solo contrato aparentemente temporal, pero
cuya cláusula de temporalidad haya devenido
ineficaz, «contagia» a todos los sucesivos, que
no pueden verse sometidos a otra nueva cláusula
de temporalidad (STS 2-7-1997 «Actualidad
Laboral» rfcia. 1688/1997). No solo el
contagio
de la no temporalidad, sino también
la «anudación» de todos los servicios
prestados por el despedido al mismo empleador
a efectos de cuantificar la indemnización
por el despido improcedente, y ello aunque
hubiera habido algunas soluciones de continuidad
entre el fin de un contrato y el inicio
del posterior inmediato. Así se razona y concluye,
entre otras, en STS de 16-4-1999
(«Actualidad Laboral» rfcia L6192/1999).
Otro efecto externo de la temporalidad
contractual se produce por la conversión en el
llamado nuevo contrato indefinido, que reguló
la Ley 63/1997, y que fue muestra clara de
la voluntad de los interlocutores sociales,
asumida por los poderes públicos, de en un
intento de sustituir contratos temporales por
contratos temporalmente indefinidos.
Como se trata de consideraciones sobre
doctrina judicial, la reseña es breve pues no
ha habido litigios conocidos al respecto. Una
primera S, de 7-7-2000 de la Sala de lo Social
de Málaga («Actualidad Laboral» rfcia.
1940/2000), negó la aplicación de la nueva
cuantía de indemnización (33 días) porque se
había pronunciado la nulidad de la decisión
extintiva y no la simple improcedencia. Por el
contrario, la S de la Sala de lo Social de
Madrid de 3-4-2001 («Actualidad Laboral»
rfcia. BD257455/2001) aplica el módulo de 33
días por año de prestación de servicios, en
una extinción por causas objetivas, calificada
como improcedente, pero referida a un contrato
de trabajo indefinido por conversión del
anterior temporal.
Efecto interno al contrato, siquiera actúe
en el momento de su extinción injustificada,
es el poner límite al devengo de «salarios de
JOS' MARÕA MARÕN CORREA
59 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38
tramitación», que no podrá sobrepasar la
fecha de extinción prevista para el contrato, a
tenor de su cláusula de temporalidad. (STS
19-9-2000 «Actualidad Laboral» rfcia.
355/2001).
4.2. Incidencia externa
También aquí se observa una tendencia
claramente favorable a la equiparación del
contrato temporal con el fijo, en cuanto a las
consecuencias que el contrato de trabajo proyecta
sobre otras relaciones jurídicas, vinculadas
de manera inmediata con el nexo laboral.
Dicha tendencia puede verse reflejada en
la relación de Seguridad Social y protección
social y contra los riesgos laborales. También
se produjo muy tempranamente la igualación
en materia de representación colectiva, con la
redacción dada al art. 72 del ET por la L 2-8-
1984, núm. 32/1984.
Por el contrario, debe significarse una
ineficacia del contrato temporal, referida a
otro contrato temporal, y que actualmente
cobra mayor aplicabilidad. Sabido es que del
cese en un contrato de fomento del empleo
deriva una indemnización, que era negada
cuando el cese iba seguido de un nuevo trabajo;
pero el TS limitó la pérdida de la indemnización
a la nueva contratación como fijo y no
como temporal, (STS 11-12-1996 «Actualidad
Laboral» rfcia. 514/1997).
Hay, sin embargo, una materia conexa con
la extinción del contrato temporal, cuyo tratamiento
legal 'y, por consiguiente jurisprudencial
' establece distancias muy sensibles,
con la extinción del contrato fijo: el desempleo.
En primer lugar porque el trabajador
eventual agrícola tiene regida su protección
por dicha contingencia de modo muy diferente.
Así, la STS de 13-4-2000 «El Derecho»
rfcia. 2000/9104) reconoce la situación legal
de desempleo, en el despido conciliado con
indemnización suficiente, a un trabajador
agrícola porque niega que sus contratos aparentemente
temporales, lo fueran. Y, al ser
trabajador agrícola, pero fijo, estaba protegido
por un cese así calificado. En segundo término
porque el trabajador no agrícola, que
cesa por extinción de su contrato de trabajo
temporal, entra en situación legal de desempleo,
sin necesidad de impugnar su cese y de
que sea reconocida oficialmente la condición
temporal de su contrato. Es esta una doctrina
muy antigua, establecida ya por el TS en
sentencia dictada «en interés de ley»; pero
que recientemente ha sido ratificada por STS
6-3-2001, («Actualidad Laboral» rfcia. 1184/
2001).
Obviamente la involuntariedad del cese y
situación legal de desempleo no concurren si
es el trabajador quien ha actuado la temporalidad
para extinguir su contrato de forma
unilateral.
5. EXTINCION DEL CONTRATO
TEMPORAL
El efecto más importante de la temporalidad
del contrato de trabajo es que su extinción
responde a la causa enunciada en el
apartado c) del núm. 1 del art. 49 del ET , con
lo que excluye la aplicación de las consecuencias
perjudiciales para la empresa, del despido
injustificado. De ahí que una gran mayoría
de los litigios en que se decide sobre la temporalidad
o la indefinición temporal del contrato
lo es en el procedimiento seguido en impugnación
de la extinción actuada por el empresario.
Aquí el trabajador demanda contra lo
que entiende que es un despido, y el empresario
opone que se trata de la extinción de un
contrato temporal, cuestión de la que depende
que el fallo estime aquella pretensión o
que sea absolutorio. De ahí la importancia de
la concurrencia eficaz de la temporalidad y de
su actuación oportuna.
Sin embargo, va en aumento el número de
demandas con el ejercicio de acciones declarativas
sobre la «fijeza» contractual para
ESTUDIOS
60 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38
obtener la seguridad jurídica que se deriva de
tal cualidad y las 'como se ha dicho cada vez
menores' condiciones más favorables del fijo
en relación con el temporal.
Por eso, cobra interés el estudio de la doctrina
judicial sobre la extinción del contrato
temporal, en sí misma, y con mayor significado
aquellas conclusiones alcanzadas sobre la
extinción, que, sin negar la temporalidad,
nieguen que haya producido o amparado la
extinción acordada por el empresario.
5.1. Cumplimiento del término
No cabe duda de que el contrato del eventual
que tiene fijada una duración determinada
o fijado un plazo de vigencia puede extinguirse
lícitamente al llegar la fecha o al completarse
el plazo prefijado. La cuestión ha
surgido cuando al plazo establecido se ha unido
también otra causa de extinción, en concreto
se trata de interinidad por vacante para
sustituir a trabajador que se jubila a los 64
años. De ahí que sea lícito establecer como
causa de extinción la cobertura definitiva de
la vacante dejada por el jubilado; pero cuando,
además de esa causa de extinción, se fija
un plazo concreto de duración del contrato del
sustituto, el plazo actúa, y actúa aunque la
condición principal y causal del contrato, que
no es otra sino la cobertura definitiva de la
vacante, no se haya producido. Así aparece en
STS 3-7-2000, («Actualidad Laboral» rfcia.
8/2001).
Parece innecesario añadir que estas causas
extintivas precisan de su actuación oportuna,
pues a partir de una antigua Sentencia,
el Tribunal Supremo ha mantenido la necesidad
de concurrencia de voluntad extintiva de
alguna de las partes ya que, de prorrogarse la
prestación de servicios más allá del cumplimiento
de la condición o de la expiración del
plazo, el contrato queda exento de la causa de
extinción no actuada y deviene por tiempo
indefinido, salvo que quede bajo la previsión
del párrafo segundo del apartado c) mencionado,
es decir que fueran susceptibles de prórroga
dentro de su naturaleza 'eventual, formación,
etc.' por no haberse establecido la
duración máxima permitida, supuesto en que
se mantendrá la temporalidad, pero ampliada
su duración hasta el máximo lícito.
5.2. Concurrencia de la condición
resolutoria
Es la causa típica y más directamente aplicable
al contrato por obra o servicio determinado,
en que la conclusión de la obra o terminación
del servicio, da lugar al fin del contrato
de trabajo vinculado a la obra o al servicio.
Al tratar de este tipo de temporalidad ya se
puso de relieve la evolución del TS en su valoración
de la contrata y de la concesión de un
servicio público como «obra o servicio determinado
» justificante de la temporalidad laboral.
Y quedó expuesto el cambio de doctrina
acerca de la desaparición de la reserva de
puesto, que anteriormente suponía la consolidación
del contrato del interino, y ahora supone
el cumplimiento de la condición resolutoria.
Orientación que no fue debida a la Jurisprudencia,
sino a la modificación reglamentaria
puesto que fue el RD 2546/94 quien asumió
tal criterio. Noticia detallada de esta evolución
reglamentaria y judicial nos proporciona
la STS Cantabria de 17-5-2001 («Actualidad
Laboral» rfcia. BD25215/2001) con mención
de la STS de 20-1-1997 («El Derecho»
1997/490).
En cuanto a la terminación de la obra o
servicio determinado, hay que reiterar que la
continuidad de la prestación de los servicios,
sin concurrencia de otra nota de temporalidad,
sino en una actividad propia de la entidad
empleadora, supone la novación del contrato
por tiempo indefinido
(STSJ Madrid
14-2-2000 «Actualidad Laboral» rfcia.
1024/2000), siendo de notar que no se ha afirmado
nunca por esta doctrina que se extinguiera
el anterior contrato y los servicios pos-
JOS' MARÕA MARÕN CORREA
61 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38
teriores a tal extinción lo fueran en virtud de
un «nuevo» contrato exento de cláusula de
temporalidad, sino que se trata del mismo
contrato originario, ahora ya sin dicha cláusula.
La realidad presenta el hecho de que la
obra o servicio consistentes en la contrata
pueda concluir «sin acabarse», es decir que el
contrato civil o mercantil (incluso la concesión
administrativa) no lleguen a su terminación
normal y prevista, sino que se vean afectados
por una causa externa de extinción.
Esta situación viene equiparada a la conclusión
de la obra o del servicio, y, por tanto,
constituye la causa de extinción del contrato
de trabajo temporal, con tal de que no haya
intervenido la voluntad del empresario laboral
en la causa de extinción. Así decide la Sala
de lo Social del TSJ Cantabria en S de 14-1-
2000 («Actualidad Laboral» rfcia. BDE
17139/2000) que se apoya en la muy importante
a este respecto STS de 8-6-1999 («El
Derecho» 13536/1999).
Y, todavía mayor transcendencia tiene la
vinculación que se afirma respecto de la contrata
concreta que da lugar al contrato temporal
cuando está referida a la actividad normal
y permanente de la empresa. Porque,
repito, la dificultad conceptual que el TS tuvo
para admitir la identificación de una obra o
servicio determinado con una contrata de
obra o de servicio, consistió en que era una
temporalidad introducida en la actividad normal
y permanente de la empresa. Y, por eso,
la evolución tuvo que iniciarse distinguiendo
entre actividad permanente y «necesidad» de
mano de obra permanente. Superado este
obstáculo de la normalidad y permanencia de
la actividad, con la nota de la necesidad no
permanente, surgía otro obstáculo claro a la
temporalidad, que era la posible reiteración
de la necesidad, en términos análogos o incluso
iguales, o sea la reiteración de la contrata,
o el establecimiento de una nueva contrata,
que diera lugar a una misma o a una análoga
necesidad de mano de obra, sucesiva a la que
desaparecía con la terminación de la contrata
anterior. El TS ha soslayado este obstáculo,
con la doctrina que se contiene en su S de 26-
6-2000 («Actualidad Laboral» rfcia. 36/2002).
En ella se reitera la doctrina de que la «contrata
» identifica una necesidad temporal de
mano de obra
, y que la terminación de esta
necesidad configura la causa de extinción del
contrato temporal establecido para atender
dicha necesidad. Así deviene aplicable el
apartado c) del núm. 1 del art. 49 del ET , cuya
concurrencia y aplicación actúan de forma
autónoma con otros posibles avatares en la
actividad de la empresa, de manera que, se
dice literalmente: Y esta causa extintiva no
queda alterada por el hecho de que la empresa
haya concertado otra contrata con la
empresa cliente para la limpieza de un establecimiento
comercial, sito en local distinto de
los dos anteriores y con diferentes pactos. Se
trata de otra contrata diferente, para cuya
efectividad la empleadora podrá o no contratar
a la actora, bien por novación del contrato
anterior, bien por la suscripción de uno nuevo
y con efectos a partir de la fecha en que se concierte,
pero sin que, por Ley o convenio colectivo,
venga obligada a ello».
5.3. Actuación de la causa
Basta reiterar lo ya sabido, o sea que cualquiera
de las causas del art. 49 del ET (excepto
la muerte del trabajador) no extingue el
contrato por su concurrencia, sino que precisa
ser actuada y serlo oportunamente, puesto
que, como hemos visto, la demora en hacerlo
y continuación del contenido obligacional,
esencialmente prestación de los servicios, tiene
la consecuencia de la novación del contrato
sin temporalidad.
Esta novación se produce, cuando, llegado
el término temporal, concluido el servicio o
terminada la obra objeto de la actividad contratada,
o extinguido el derecho a la reserva
del puesto de trabajo que dio lugar a la interinidad,
ninguna de las partes actúe la extinción
del contrato y, sobre todo, cuando se rea-
ESTUDIOS
62 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38
lice la prestación esencial del trabajador, sus
servicios (de los que deriva el derecho a las
contraprestaciones de la empresa). A esta
regla general se admiten dos excepciones:
Una que esté prevista una prórroga de pervivencia
del contrato, bajo la misma razón de
temporalidad originaria, aunque referida a
un periodo complementario, según se dispone
en el art. 3.3».d) del RD 2720/1998 , ya citado,
en relación concreta con el contrato de trabajo
eventual. Otra que se acredite que la situación
responde también a una necesidad justificativa
legalmente de temporalidad contractual,
asumida por las partes.
5.4. Calificación
La alternativa es bastante clara y sencilla,
como he expuesto más arriba: O se está ante
la extinción de un contrato de trabajo por una
causa legal lícita y eficazmente actuada, o se
está ante una extinción producida por despido,
que se califica como improcedente por
carecer de causa, o de improcedente por
incumplimiento de formalidades, o de nulo, si
se acredita la concurrencia de algún móvil
inconstitucional. Esto si se ha producido la
extinción, pues también ha quedado expuesta
la posibilidad de la acción declarativa de la
fijeza o de la indefinición temporal; pero estamos
en el estudio de la extinción.
Dentro de tal situación de extinción, son
numerosas las SSTS que aplican la calificación
de despido a la extinción decidida por la
empresa aduciendo una temporalidad contractual
inexistente. Así puede verse, recientemente,
en la ya citada STS 19-9-2000 («El
Derecho» rfcia. 2000/29932) que será citada
nuevamente.
5.5. Consecuencias específicas
Ya se ha señalado la configuración de la
situación legal de desempleo cuando se acredite
que el cese ha sido causado por la temporalidad
contractual no actuada por el trabajador.
En cuanto al despido constituido por la
pretendida temporalidad del contrato es una
forma de tal causa de extinción, con las consecuencias
Falta por reseñar el despido constituido
por el cese impuesto por el empresario, antes
de que concurra la causa de extinción propia
de estos contratos, y sin que concurra otra
causa legal. En definitiva el despido improcedente
'por anticipado y no justificado' de un
trabajador real y legalmente temporal.
La arriba reiterada STS de 19-9-2000 («El
Derecho» rfcia. 2000/29932) nos ilustra suficientemente
al respecto: En cuanto a la
opción entre readmisión o indemnización, se
sigue la norma general del art. 56 del ET , con
condena a la empresa, en términos legales,
como si se tratara de un contrato de trabajador
fijo o temporalmente indefinido; en cuanto
a los salarios de tramitación sí actúa la
temporalidad contractual, y no se prolongan
más allá de lo que hubiera perdurado el propio
contrato. Así lo razona y aplica la mencionada
sentencia.
6. EMPRESAS DE TRABAJO
TEMPORAL
Es más bien escasa la doctrina establecida
por el TS sobre la temporalidad del contrato
de trabajo, en relación específica con las
Empresas de Trabajo Temporal (desde ahora
ETT), y he entendido que era preferible exponerla
en un apartado específico, que no intercalando
los pronunciamientos al tratar de la
naturaleza, itinerario, enjuiciamiento, etc...
de los contratos temporales.
6.1. Temporalidad aplicable
El art. 6 de la Ley 14/1994, (desde ahora
LETT) enuncia como posibles supuestos de
JOS' MARÕA MARÕN CORREA
63 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38
contratos temporales los tres clásicos o «propios
» de obra o servicio determinado, eventualidad,
e interinidad, tanto por sustitución,
como por vacante. Pues bien hay un principio
fundamental, enunciado por el TS en S 4-2-
1999 («Aranzadi» RJ 1999\1594), formulado
literalmente: «lo que significa que el contrato
de puesta a disposición no puede ser una vía
para alterar el régimen general de la contratación
temporal, sino únicamente un instrumento
para trasladar la temporalidad del
ámbito de contratación de la empresa usuaria
a la empresa de trabajo temporal». Y podemos
añadir que limitadamente, porque una forma
de temporalidad que pudo ser útil para la
empresa usuaria, no lo es para la ETT, al
venir silenciada en este art. 6 de la LETT.
En efecto, la STS 3-6-1996 («Aranzadi» RJ
1996\4873) niega eficacia a un Convenio
Colectivo para introducir el contrato de «lanzamiento
de nueva actividad» entre las formas
de temporalidad del contrato de las ETT
porque dicha causa de limitación de la duración
del contrato no aparece entre las enunciadas
en el reiterado art. 6.
6.2. Extinción del contrato de la
ETT
Con firmeza el TS impide que la ETT utilice
como causa de extinción de su contrato de
eventualidad, la extinción del contrato de
puesta a disposición, denunciado por la
empresa usuaria.
Se trata de la arriba citada STS 4-2-1999
(«Aranzadi» RJ 1999\1594) cuyo supuesto de
hecho enjuiciado consistió en que la empresa
usuaria establece un contrato de puesta a disposición
para una necesidad temporal (o sea
bajo la tipificación laboral de la eventualidad)
con una determinada fecha de extinción. La
ETT contrata al trabajador bajo la fórmula de
eventualidad con la misma duración, pero la
empresa usuaria 'por concluir anticipadamente
sus necesidades' anticipa la extinción
del contrato de puesta a disposición, lo que
mueve a la ETT a extinguir el establecido con
el trabajador. La doctrina del TS consiste en
mantener la indemnidad del contrato de
eventualidad establecido entre la ETT y el
trabajador, por lo que confirma el fallo condenatorio
pronunciado por la Sala de Suplicación.
Razona el TS que el contrato de eventualidad
precisa tener prefijada la duración
(como lo tenía el contrato cuya extinción se
enjuicia); y tal duración debe ser respetada,
como mínimo, sin que la extinción del contrato
de puesta a disposición pueda enervar
aquella condición del contrato laboral.
Debe advertirse que el forzoso paralelismo
u homologación entre la temporalidad del
contrato del trabajador con la ETT y la causa
de la temporalidad de la empresa usuaria,
impediría que para una situación de la usuaria
tipificable como de «eventualidad», la ETT
estableciera un contrato por obra o servicio
determinado, en que la obra o el servicio fueran
identificados como el cumplimiento del
contrato de puesta a disposición, por lo que es
del todo plausible la doctrina del TS arriba
enunciada en el sentido de que el contrato de
puesta a disposición no puede alterar el régimen
laboral de temporalidad.
Este mismo principio se reitera y se aplica
por el TS en S 22-10-1999 («Aranzadi» RJ
1999\7833), para prorrogar un contrato de
eventualidad hasta la duración máxima permitida
por la ley, sin que unas determinadas
cláusulas de prórroga menos favorables, del
contrato de puesta a disposición, incidan
para minorar la duración de la prórroga legal.
7. APUNTE BIBLIOGRAFICO
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para obra o servicio determinado. Reflexiones
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CAMPS RUIZ, L.M.: «La contratación laboral temporal
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DURÁN LÓPEZ, FEDERICO: «El trabajo temporal (la
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VALDÉS DAL RÉ, Fernando: «La disciplina jurídica
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Civitas R.E.D.T., 1999, núm. 93.
JOS' MARÕA MARÕN CORREA
65 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38
ESTUDIOS
66 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38
RESUMEN: Este trabajo se inicia situando la cuestión de la temporalidad del contrato de trabajo en la realidad
actual española, poco halagüeña respecto de un propósito tendente a que la proporción
con el empleo fijo sea mucho más favorable a éste. Pero señalando también que no todos los
ordenamientos de nuestro entorno son tan protectores de la estabilidad del contrato. Centrado
en el tema de las novedades jurisprudenciales se hace una exposición de las tres causas
legales de temporalidad propia: eventualidad, obra o servicio determinado, e interinidad, con
las novedades de la entrada de la negociación colectiva en los plazos de eventualidad y de la
proporción en cada empresa de los contratos temporales con la plantilla fija; igualmente en
orden a la identificación de la obra o el servicio, y la eficacia a este respecto de la contrata o la
concesión. Hay una referencia muy breve a los contratos para la formación y al de lanzamiento
de nueva actividad.
La forma escrita del contrato, con la cláusula de temporalidad y consecuencias de su insuficiencia,
preceden al estudio de los efectos de la temporalidad internos al contrato y los que tiene
en el ámbito exterior al mismo contrato, como, por ejemplo, en la situación legal de desempleo.
De la consideración del contrato en sí se pasa al tratamiento jurisprudencial de la extinción de
estos contratos, de su calificación y de las consecuencias que, en cada supuesto de tal calificación,
deduzcan los tribunales.
La posible incidencia de la interposición de una Empresa de Trabajo Temporal en un contrato
de trabajo de duración determinada merece una consideración específica, forzosamente breve
por la escasa doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre esta materia, y por la univocidad
de tal doctrina.
Una breve noticia bibliográfica completa el estudio.