Contratación sobre software y arbitraje

AutorRodolfo Fernández Fernández
CargoAbogado

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A continuación voy a hablar sobre los contratos de software y arbitraje, siendo ésta una materia muy especializada y a la que podríamos dedicar mucho tiempo, pero, como tenemos el que tenemos, hablaré de algunas especialidades de estos contratos desde el punto de vista sustantivo y también las controversias a continuación que suelen surgir más habituales y la posibilidad de su resolución por vía arbitral.

Qué contratos de software tenemos habitualmente y qué especialidades tienen? Por una parte, en primer lugar, como más típicos y habituales, se encuentran los llamados contratos que conceden o autorizan el derecho a la reproducción mal llamados, por influencia anglosajona, contratos de licencia de uso de software y que dicha influencia incluso ha provocado que en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual del año 96 se tenga que dedicar un párrafo en el artículo 99 que intenta concretar qué entendemos por contratos de cesión de uso, precisamente para no confundir dichas autorizaciones al uso con el derecho de uso tal como se entiende en derecho español, en derecho civil español, en la medida en que no comportará una cesión de carácter exclusivo como derecho real frente al propietario, sino todo lo contrario. El artículo 99 claramente concreta que se trata de la cesión del uso de un programa de ordenador, que se entenderá, salvo prueba en contrario, que dicha cesión no tiene carácter de exclusiva e intransferible, presumiéndose asimismo que lo es para satisfacer únicamente las necesidades del usuario, por tanto, en cuanto abarque las propias necesidades del usuario, y eso sí ha venido interpretándose por la jurisprudencia en sentido amplio recientemente y en algunos casos compor- Page 84tando incluso el derecho a favor de ese usuario a adquirir incluso los códigos fuente para, de esta forma, poder completar su derecho de uso, pero en la medida en que sirva al derecho de uso.

Son contratos incluso en ocasiones sometidos al derecho extranjero, sometidos al derecho norteamericano en su caso, cuando se trata de contratos estandarizados, presididos por tanto por condiciones generales de la contratación, lo que, en la medida en que se puedan someter al derecho extranjero, tendremos que estar evidentemente a los convenios y tratados internacionales y, en su defecto, en ocasiones al 10.5 del Código Civil; aunque los internacionalistas discuten acerca de su vigencia; todavía yo entiendo que podemos juzgar perfectamente vigente, al menos desde la óptica del derecho español en relación con el código civil para determinar la ley aplicable en esos contratos que se someten al derecho extranjero cuando estamos fuera especialmente del ámbito comunitario europeo, naturalmente.

En ocasiones, dichos contratos, en los casos en que se sometan al derecho español nos encontraremos con ciertas cláusulas que no son admisibles y que serían por tanto nulas o que podrían implicar nulidad respecto de las mismas. En particular hay una muy habitual en la contratación con consumidores que sería el sometimiento a una jurisdicción extranjera, habitualmente, o a una jurisdicción distinta del propio lugar de residencia del consumidor. Claramente, esto contradice a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, donde hemos de decir que únicamente cabría arbitrabilidad con respecto de la Junta Arbitral de Consumo, o salvo que el propio consumidor consienta el arbitraje con una institución distinta. Pero como tal cláusula, desde luego, podría impugnarse por ser contraria a la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. También hay otras cláusulas, incluso ya pensando en la contratación entre empresas, que son claramente, como mínimo, discutibles y, en mi opinión, desde luego ineficaces. Por ejemplo, aquellas que contravienen el principio de agotamiento del derecho de distribución, que también tendría carácter imperativo como tal, el artículo 99, por ejemplo, de la Ley. Por otra parte, también las cláusulas que establecen limitación en cuanto a la transferencia o que presuponen transferencia de la autorización de uso en el caso de fusión entre sociedades. Pues bien, eso también sería contrario claramente a norma imperativa y no sería admisible, es decir, que la simple fusión de una sociedad con otra pueda comportar el devengo de un nuevo canon en favor del concedente del software.

Otros tipos de contratos, también, ya en contratación entre empresas -o habituales en contratación entre...

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