La contratación irregular de profesores asociados de Universidad y sus efectos. Comentario a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, de 28 de marzo de 2014

AutorJosep Moreno Gené
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat de Lleida
Páginas235-254

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1. Los contornos de la figura del profesor asociado

Tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, LOMLOU), el legislador optó expresamente por introducir modalidades contractuales nuevas y distintas a las previstas en el Estatuto de los Trabajadores, con la única excepción de los contratos de trabajo para obra o servicio determinados para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica y del contrato para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo que sí se corresponden respectivamente con el contrato para obra o servicio determinados y con el contrato de interinidad previstos en el art. 15 ET1. Ahora bien, ello no impide la función supletoria en este punto del Estatuto de los Trabajadores, que deberá ser aplicado en lo que no contradiga la regulación específica prevista por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, LOU). A tal efecto, el apartado 2 del art. 48 LOU establece que "el régimen de las modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo".

Por todo ello, se ha mantenido que la LOU pretende conformar para el personal docente e investigador contratado un régimen laboral dotado de ciertas particularidades o especialidades, pero en modo alguno "excluir la introyección o integración del régimen de PDI contratado en el ámbito del ordenamiento laboral, cuya

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supletoriedad para corregir contradicciones o anomias y cubrir lagunas resultará incuestionable en lo teórico y utilísimo en lo práctico"2. En esta dirección resulta especialmente significativa la STSJ de Galicia de 24 de abril de 2009 según la cual "de conformidad con el art. 48 de la mencionada Ley de Universidades, el régimen jurídico aplicable a las contrataciones laborales que se celebren al amparo de dicha ley, será el establecido en la misma y en sus normas de desarrollo, y solo supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en sus normas de desarrollo". Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, la citada resolución concluye que "la remisión efectuada por la LOU a la legislación laboral supone que al régimen de la contratación operada con el profesor asociado demandante, solamente le sea de aplicación la regulación prevista en el ET con carácter supletorio, esto es, para la regulación de aquellas previsiones no contenidas en la aplicación de la LOU. De ello se desprende la posibilidad de que puedan existir contratos temporales al margen de los previstos en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores"3.

Entre las modalidades específicas o particulares del ámbito universitario pre-vistas tras la LOMLOU se encuentra la de los profesores asociados. Esta figura de profesorado, ya clásica en el ámbito universitario, constituye el puente entre la universidad, en especial la docencia y la investigación que en la misma se realiza, y el mundo profesional que se desenvuelve de forma preferente fuera de la misma. Con esta finalidad, la redacción inicial del art. 53 LOU ya establecía que los profesores asociados serían contratados, con carácter temporal, y con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acreditaran ejercer su actividad profesional fuera de la universidad4. En consecuencia, los requisitos que han tenido que cumplir los profesores asociados desde la versión inicial de la LOU han sido los siguientes:

  1. Disponer de la titulación universitaria adecuada a la especialidad que se ejerza, que no será necesariamente la de doctor, estableciéndose una vez más una relación directa entre la exigencia de funciones investigadores o no y la exigencia de la titulación de doctor.

  2. Debe tratarse de especialistas de reconocida competencia, es decir, se mantiene la tradicional exigencia de que se trate de especialistas de reconocido prestigio, si bien, a diferencia de lo que ocurre con otras figuras de profesorado

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    continúa sin establecerse la exigencia de evaluación alguna que acredite tal condición.

  3. Debe acreditarse el ejercicio de su actividad profesional fuera de la universidad. En este punto, la redacción inicial de la LOU parecía reforzar la ya clásica exigencia de que estos profesores desarrollaran su actividad profesional mayo-ritariamente fuera de la universidad, puesto que ya no sería suficiente con que desarrollaran normalmente su actividad fuera de la universidad que establecía la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (en adelante LRU), sino que debía acreditarse "ejercer su actividad profesional fuera de la universidad". Con toda seguridad influyó en el mayor rigor de este requisito el uso un tanto desviado que en los últimos años se había venido haciendo de esta figura, habiéndose utilizado como una vía de entrada en la universidad de personal con dedicación exclusiva y permanente a la actividad universitaria, ante la imposibilidad de los mismos de poder acceder a otras figuras más apropiadas de profesorado -figura de los falsos asociados-.

    La reforma introducida por la LOMLOU vino a matizar este último requisito, de modo que a partir de ese momento ya no se exige de forma tajante que quienes hayan de ser contratados mediante esta figura acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la universidad, sino que es suficiente con que se acredite ejercer dicha actividad fuera del ámbito académico universitario, con lo cual se da cabida dentro de esta figura a profesionales que pese a desarrollar su actividad profesional en la universidad, lo hacen en funciones ajenas al ámbito académico universitario.

    A partir de esta exigencia prevista legalmente de acreditar el ejercicio de una actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, algunas norma-tivas autonómicas han ido añadiendo un requisito subjetivo adicional consistente en que se acredite este ejercicio de la actividad profesional durante un período mínimo previo a la contratación, normalmente de dos o tres años, lo cual no deja de plantear ciertas dudas, puesto que por vía de normativa autonómica se vienen a añadir requisitos subjetivos a una modalidad de contrato laboral5. De forma paralela a estas previsiones contenidas en la normativa autonómica, la negociación colectiva también ha incidido en esta materia. Así, por ejemplo, el 10.5 del Convenio colectivo para el personal docente e investigador de las universidades públicas de Madrid exige "acreditar un mínimo de tres años de experiencia profesional efectiva en la materia, adquirida fuera de la universidad, mediante certificado de cotizaciones a la Seguridad Social o mutualidad, expedido por el órgano competente y en su caso licencia fiscal durante tres años". Menos exigente al respecto se muestra el art. 16.3 del Convenio colectivo para el personal

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    docente e investigador de Cataluña según el cual, por lo que respecta al ejercicio de la actividad profesional para poder participar en los concursos de profesorado asociado, este requisito se considerará satisfecho cuando los candidatos acrediten un mínimo de dos años de actividad laboral de los últimos cuatro, por cuenta ajena o por cuenta propia, o bien mediante cualquier otra alternativa que cada universidad pueda acordar con el correspondiente comité de empresa. En cualquier caso, sigue siendo discutible que con esta experiencia laboral de dos o tres años pueda hablarse de "especialistas de reconocida competencia".

    Los requisitos exigidos para la contratación inicial del profesor asociado se exigen también para la renovación de estos contratos. A tal efecto, el art. 53 d) LOU indica que el contrato se podrá renovar "siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario".

    Pese a que la redacción inicial del art. 53 LOU no lo estableciera de forma expresa, la finalidad de esta figura contractual se ha circunscrito, tradicionalmente, al desarrollo de tareas docentes, como así se recogió de forma expresa en la normativa autonómica. La redacción actual de dicho precepto, introducida por la LOMLOU, ha venido a recoger formalmente esta realidad al establecer de forma expresa que "la finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad". Con esta previsión se constata de forma definitiva que con esta modalidad contractual lo que se pretende es incorporar a la universidad la experiencia que pueden aportar los especialistas de reconocida competencia como complemento a la labor desarrollada por los profesores e investigadores de los cuerpos docentes o contratados permanentes en régimen laboral. Algún convenio colectivo, con el ánimo de garantizar dichas sinergias, establece de forma expresa que las tareas docentes deberán desarrollarse en materias que se justifiquen por el ejercicio profesional que desarrollen los profesores asociados fuera del ámbito de la docencia universitaria. Con esta misma finalidad, el art. 15 del Convenio colectivo del personal docente e investigador con contrato laboral de las universidades públicas de...

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