La contratación electrónica

AutorManuel Horacio García Rodríguez
CargoMagistrado A.P. Tarragona
Páginas77-96
1. - Introducción

El gran desarrollo y difusión que está alcanzando la red Internet, con la facilidad de comunicación que pone al alcance de gran número de ciudadanos y empresas de todo el mundo, sitúa en primer plano de la actualidad jurídica la posibilidad de concluir el contrato a través de este medio.

Sin embargo, la celebración de contratos por vía telemática no es un fenómeno novedoso que haya nacido al amparo de la red Internet, sino que ya venía desarrollándose entre un restringido número de empresas. El intercambio de datos mediante “electronic data interchange” (Modelo Europeo de Acuerdo EDI, Recomendación de 18 julio 1994) venía desarrollándose de antiguo a través de una red cerrada de comunicaciones electrónicas entre determinadas empresas que de esa manera economizaban tiempo y evitaban errores derivados del empleo del formato papel.

En España, no existía hasta la publicación de la Ley 34/2002, de 11 julio, de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico (en adelante, LSSICE), ninguna disposición reguladora de la contratación telemática o electrónica, aunque la relevancia jurídica de las comunicaciones efectuadas por este medio no era desconocida por nuestro ordenamiento, siquiera fuera de forma fragmentaria y sectorial en el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del art. 5º-3 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación , que ha sido derogado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica ampliamente el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y usuarios 2007 (en adelante TRCU), sobre todo en lo relativo a la contratación a distancia.

El reforzamiento del mercado interior y, por consiguiente, el fortalecimiento de la vida económica y social de los ciudadanos no ha sido ajena a la Unión Europea. De una parte, Internet ofrece a los vendedores de bienes y prestadores de servicios una ayuda en sus actividades de oferta y venta de bienes y servicios, tanto dentro de su país como en todo el mercado interior, estimulando de ese modo la competencia y contribuyendo así a unas mayores opciones de los ciudadanos de la Unión. De otra, se hace necesario como contrapartida una actuación protectora de los derechos de la parte más débil que nace con el rango de política comunitaria cuando el Tratado de Maastricht introdujo en el año 1992 el art. 129 CE, que paso a ser el art. 153 CE y posteriormente el art. 169 TFUE, que consagra en el Derecho primario el carácter específico de la política de protección al consumidor al conferirle carta de naturaleza y autonomía.

Conjugando estos dos factores, el legislador de la Unión considero que la normativa de los Estados miembros que regulan este tipo de contratación por Internet precisaba de una actuación uniformadora con el fin de alcanzar esa función tuitiva, y, al fin, proteger al propio mercado, ofreciendo seguridad en las transacciones a los destinatarios que más reticencias podrían tener a participar e incentivando el que los empresarios se animasen a participar en un espacio que carecía de fronteras y les brindaba la oportunidad de llegar con un considerable ahorro de capital y recursos personales a un mayor número de potenciales contratantes superando los estrechos márgenes de las fronteras nacionales. En esta línea, además de las legislaciones nacionales, no extraña que concurran las Directivas comunitarias que tradicionalmente establecían un mínimo de protección que los Estados miembros podían elevar y que, posteriormente, esa actuación armonizadora se haya hecho más intensa pasando a configurarse como normas de máximos, tal y como exponemos de seguido.

2. - Normativa aplicable

La dimensión transfronteriza de muchas de las actividades del comercio electrónico hace que concurran normas de la Unión Europea con otras de los Estados miembros y dentro de estos también con otras sectoriales, como las que protegen a los consumidores y usuarios, de modo que la regulación en nuestro ordenamiento jurídico no se realiza a través de un único cuerpo legal, un Código de Consumo, sino que aparece difuminada en diferentes textos que se hayan muy influenciados por la obligación de transposición de las Directivas comunitarias.

2.1. - Convenios Internacionales

Acerca de los Convenios Internacionales, debemos señalar la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre Comercio Electrónico de 19961, aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos utilizada en el contexto de actividades comerciales (art. 1).

2.2. - Normas de la Unión Europea

Las normas de la Unión más importantes en este sector son las siguientes:

  1. La Directiva 2000/31/CE, del Parlamento y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico, en particular en el comercio interior .

  2. La Directiva 1999/44/CE, del Parlamento y del Consejo de 25 mayo 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.

  3. La Directiva 1993/13/CE, del Consejo, de 5 abril de 1993, de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.

  4. La Directiva 2011/83/UE, de 25 octubre 2011, sobre derechos de los consumidores .

Las tres primeras son normas de mínimos con la consecuencia de que cada uno de los Estados, respetando ese mínimo, ha regulado la materia de manera diferente lo que se ha traducido en regulaciones desiguales, mientras la última reconoce un nivel de protección irrenunciable para los consumidores y persigue una armonización plena de las legislaciones nacionales, objetivo que es el que informa la Propuesta de Directiva de 2015 relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia orientada a crear un Mercado Único Digital.

En la actualidad, algunos aspectos de la contratación electrónica se encuentran plenamente armonizados como la información precontractual, el derecho de desistimiento y las condiciones de entrega en virtud de la Directiva 2011/83/UE, de 25 octubre 2011 , que ha sido traspuesta al Derecho español por la Ley 3/2014, de 27 mayo ; en cambio, otros como los requisitos de conformidad de los bienes con el contrato, la jerarquía y formas de saneamiento y su ejercicio han sido objeto de una armonización mínima por parte de la Directiva 1999/44/CE lo que se intenta atajar con la Propuesta de Directiva 2015, lo que no evitará si no se remedia que haya un doble régimen para los contratos celebrados a distancia: el de los contratos “on line” totalmente armonizados y el de los contratos “of line” con una regulación de mínimos.

2.3. - Normativa española

La LSSICE se promulgo para trasponer la Directiva 2000/31/CE, contiene en los arts. 19 a 22 el régimen general de las comunicaciones comerciales vía electrónica, y en los arts. 23 a 29 la normativa general de los contratos electrónicos en el mercado interior, al margen de la aplicación de las disposiciones del Código Civil y Código de Comercio y de las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de consumidores y usuarios contenidas en el TRCU 2007 y de ordenación de la actividad comercial (Ley 7/1996, de 15 enero, de Ordenación del Comercio Minorista ), y sin olvidar la Ley 7 /1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de Contratación .

Estas normas son en gran medida complementarias. Sin embargo, el art. 94 del TRCU se encarga de disciplinar la jerarquía. Y así establece que en las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica y en la contratación a distancia de bienes o servicios por medios electrónicos, se aplicará además de lo dispuesto en esa norma, la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (LSSICE), siendo esta última de aplicación preferente cuando entre en contradicción, salvo en lo previsto en el art. 97.7, párrafo segundo, que determina que si una disposición general o sectorial sobre prestación de servicios, incluidos los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, relativa al contenido o el modo en que se debe proporcionar la información entrara en conflicto con alguna disposición de esta Ley prevalecerá el TRCU 2007.

La contratación electrónica es una modalidad de los contratos a distancia y cuando se concluye entre empresarios y consumidores, como es habitual, el legislador establece una regulación más protectora de los derechos de estos últimos que son, por así decirlo, la parte más débil en la contratación. Quedan excluidos de esta norma los contratos celebrados entre particulares, también denominados C2C, y aquellos otros constituidos por los propios empresarios en el ámbito de su actividad empresarial o profesional, también llamados B2B, dado que en ellos no se da una asimetría informativa y de...

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