Sobre la contratación de deportistas menores de edad

AutorLorenzo Morillas Cueva
Páginas495-518

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I Introducción

Constituye el deporte una de las actividades físicas, bien sea por afición o competición, más practicadas por la ciudadanía con todos los beneficios tanto físicos como intelectuales que se derivan de su ejercicio. Se trata de un mundo, a priori, sencillo por la cantidad de modalidades que pueden abarcarse bajo su concepto, pero a la vez muy complejo, en cuanto, no sólo a la regulación norma-tiva sino también debido a los aspectos patrimoniales que lo engloban, fuente, sin duda, de las mayores controversias en esta materia.

La Carta Europea del deporte lo define, de forma general, en su artículo dos como: «Todas las formas de actividades físicas que mediante una participación organizada o no, tienen como objetivo la expresión o la mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o la obtención de resultados en competición de todos los niveles»1.

Son muchas las ventajas que, en el desarrollo del menor, se alcanzan para conseguir una serie de objetivos graduales a su formación y que, sin duda, incidirán en su personalidad. Valores como el sacrificio, el esfuerzo, la solidaridad, el compañerismo, asumir las victorias o derrotas, forjaran la madurez y expectativas de estos menores.

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El presente trabajo se inicia con la premisa de los menores que celebran contratos, a través de sus representantes legales, para dedicarse profesionalmente a algún deporte. Dada la repercusión del fútbol en nuestro país a nivel social, económico y legislativo y, sobre todo, porque los casos más llamativos jurídicamente han ocurrido en este ámbito, lo utilizaremos de forma prioritaria2. Baste para su justificación recordar que el máximo organismo que regula el mismo, la FIFA, impuso sanciones a tres de los equipos más codiciados de nuestro panorama futbolístico por los fichajes y contratación de menores de 18 años, por vulnerar el artículo 19.1 y 2, entre otros, del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de jugadores, en lo que respecta a la protección de menores3.

Los principales parámetros, en torno a los que vamos a reflexionar, se asientan en la situación del menor que, con o sin capacidad contractual, previa representación de sus progenitores, firman un contrato o precontrato con un equipo, cuya clausula penal suele ser bastante elevada por si se da el desistimiento y se incorpora, como ocurre en la mayoría de los casos, en la plantilla de otro equipo. Se trata de relaciones negociales complejas, ya que los equipos forman y enseñan a los menores, con contratos de jugadores no profesionales con clausulas más acordes a su estado y edad, y simultáneamente con precontratos de trabajo, para que no abandonen el club una vez alcanzada la mayor edad y recibidas dichas aptitudes, para dedicarse profesionalmente a ese deporte, lo cual supone por otra parte una inversión hacia ellos por parte del club.

Estos precontratos sí contienen clausulas penales como indemnización de elevada cuantía, que comprometen sin duda el patrimonio del menor, a través de la representación de sus padres. Ante esta circunstancia, como desarrollaremos, se han de proteger, por encima de otros intereses, sobre todo el del menor y el libre desarrollo de su personalidad, puesto que no pueden estar condicionados a esta situación, la cual extralimitaría el poder de representación de los padres respecto a la elección en edades tempranas de la profesión a la que se han de dedicar.

No podemos dejar de referirnos al conocido como “caso BAENA”, fallado en la STS de 5 de febrero de 2013, por lo interesante del mismo y las cuestiones que en él se abordan, entre otras, la tutela del interés del menor, y su aplicación a la contratación de menores de edad para el futbol profesional; ya que ha marcado un antes y un después a nivel jurisprudencial y en la influencia sobre los menores, conforme de lo que el propio Tribunal denomina como “práctica de contratación” respecto de un menor de edad para la formación y aseguramiento de sus servicios como futuro jugador profesional de fútbol, mediante una relación negocial compleja basada en la suscripción simultánea de un precontrato de trabajo, de

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un contrato de jugador no profesional y del contrato de trabajo, propiamente dicho4.

De manera muy breve señalar que el caso, eje central y orientador de nuestro trabajo, versa sobre un contrato de jugador amateur o no profesional, y simultáneamente con un precontrato de jugador profesional, que los padres del jugador de 13 años firman, en su nombre, con el F.C. Barcelona, y en el que se contiene una cláusula penal para el caso de desistimiento que ascendía a 3.489.000 euros, sino se hiciere efectivo el segundo al cumplir los 18 años. Por desavenencias con el club, al cumplir la mayor edad ficha por otro equipo, reclamándole el importe de la cláusula estipulada. En primera instancia se estima parcialmente, reduciendo el importe de la cuantía a 500.000 euros. En segunda instancia, se revoca en parte, condenándolo a lo pactado, es decir, al pago íntegro de la cláusula, 3.489.000. El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, declarando nulo el precontrato y por lo tanto la cláusula. La voluntad que se deriva de ese negocio jurídico consiste en asegurar, a toda costa, los servicios del menor como jugador profesional de futbol en ese equipo.

Las cuestiones que se derivan del caso son de sumo interés para el análisis del tema que nos ocupa, en cuanto debemos determinar la capacidad contractual del menor, en torno a su madurez y los actos que va a realizar, la necesidad o no de su consentimiento estando sujeto a patria potestad, su acceso al mercado laboral y el consiguiente alcance que tiene el poder de representación de los padres, en cuestiones como esta en la que se compromete el patrimonio personal, sin olvidarnos de la primacía que ha de tener el interés del menor y el libre desarrollo de su personalidad, y máxime al amparo de la nueva Ley 26/2015 de 28 de julio de protección de infancia y adolescencia, no aplicable a dicho caso pero vigente en la actualidad5 y que ha supuesto una reforma en los preceptos aplicables.

II Capacidad contractual del menor de edad
1. De la capacidad para celebrar contratos: edad y madurez del menor

Los elementos esenciales del contrato o requisitos sin los cuales no puede llegar a existir, se asientan, según lo estipulado en el artículo 1261 del Código Civil,

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en el consentimiento de los contratantes, en el objeto cierto que sea materia del contrato, y en la causa de la obligación que lo establezca. Sin duda, el consentimiento constituye el más importante de los tres requisitos, ya que en el acuerdo de voluntades de los contratantes descansa la obligatoriedad del contrato y de las obligaciones que de él se derivan6.

El Código Civil dispone por ello, que no hay contrato sin consentimiento de los contratantes (artículo 1261.1), el cual se da para obligarse. Como regla general, cabe prestar consentimiento contractual válido por las personas físicas que sean mayores de edad (o sean menores emancipados) y no se hallen con la capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución para la prestación del mismo respecto del contrato que se vaya a celebrar, ya que con la mayor edad se presume la capacidad de obrar iuris tantum. Puede prestarse personalmente o por medio de representante voluntario.

Este consentimiento no puede ser otorgado por los menores no emancipados (artículo 1263.1) excepto cuando se de la salvedad que recoge artículo 2.29 de la citada Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y que más adelante trataremos. Su fundamento se encuentra, por interpretación a contrario, cuando se determina que, por la mayoría de edad, una persona es capaz para todos los actos de la vida civil (artículo 322).

Las disposiciones del Código Civil sobre la capacidad contractual del menor han sido matizadas por la doctrina a partir de los conceptos de estado natural y capacidad natural conforme a la edad que progresivamente van alcanzando7.

La edad es un estado civil que afecta directamente a la capacidad de obrar. Se parte de la idea que con el transcurso del tiempo se adquiere mayor aptitud de entender y querer y por ello es imprescindible su regulación jurídica8.

Al hablar legalmente de capacidad del menor hay que resaltar que se está reconociendo como sujeto de derechos y obligaciones. La madurez del menor es un concepto indeterminado, que carece de una definición legal. Sirva a modo de ejemplo el artículo 3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuando afirma que “el consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la

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legislación civil”. Sin embargo, ni en el Código Civil9, ni en otros cuerpos legales se contiene un precepto específico que defina con carácter general cuándo debe considerarse maduro a un menor, aunque si se identifica con la capacidad natural del mismo. Ésta es definida por HOYO SIERRA de manera descriptiva como “un conjunto de aptitudes físicas, psíquicas y sociales que cabe resumir como capacidad de comprensión del alcance de lo que se está...

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