Contratación de consumo mediante plataformas digitales

AutorMariló Gramunt Fombuena
Páginas191-216
cOnTRATAciÓn de cOnSUMO
MediAnTe PLATAfORMAS diGiTALeS*
Mariló
GrAmunt FombuenA
Profesora Titular de Derecho Civil
Universidad de Barcelona
marilo.gramunt@ub.edu
Sumario: 1. una nueva manera de contratar: el recurso a las plataformas
digitales. 1.1. Aproximación al tema. 1.2. El contexto jurídico: ma-
teriales de estudio. 1.2.1. Ámbito europeo. 1.2.2. Ámbito estatal.
1.3. Las relaciones jurídicas basadas en la plataforma. 2. relacio-
nes B2C vs relaciones P2P. 2.1. Las relaciones B2C. 2.2. Las rela-
ciones P2P. 2.3. Determinación del carácter profesional, empre-
sarial o comercial del oferente. 2.3.1. La obtención de lucro no es
exclusiva del carácter empresarial de la actividad. 2.3.2. La habi-
tualidad como indicio, pero no criterio exclusivo de la naturaleza
profesional del oferente. 3. Los primeros pasos para la adaptación
de la normativa a la economía de plataforma.
1. UnA nUeVA MAneRA de cOnTRATAR: eL RecURSO A
LAS PLATAfORMAS diGiTALeS
1.1. Aproximación al tema
La denominación economía colaborativa induce a confusión, ya que resulta
imprecisa para abarcar todos los modelos de pretendida colaboración que exis-
ten en la actualidad. El concepto de collaborative consumption surge de la mano
de Rachel BOTSMAN y Roo ROGERS, quienes en 2010 escribieron a modo de
ensayo el libro What’s mine is yours: how collaborative consumption is changing the
way we live, en el que los autores pusieron de relieve que en una situación de
grave crisis económica como la que se está viviendo, volverían antiguas prácti-
* El trabajo se enmarca en la ejecución del proyecto de investigación financiado por el
Ministerio de Economía y Competitividad, con referencia DER2016-77680-R (Contratación y con-
sumo colaborativo: análisis jurídico y propuestas de reforma normativa ante los nuevos retos del
mercado) y en las actividades del Grup de Recerca consolidat Dret civil català i dret privat euro-
peu 2017 SGR 997 y constituye una actualización del trabajo anterior sobre la materia.
Relaciones contractuales en la economia colaborativa.indb 191 27/09/2019 18:40:28
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cas como el trueque, el intercambio o compartir los bienes, incluso para con-
vertirlo en un medio de vida gracias al impulso de la tecnología en el entorno
de la sociedad de la información 1. No obstante, este punto de partida se ha vis-
to rápidamente desbordado por la aparición de un contexto diferente que ha
modificado hasta el propio concepto de consumo colaborativo para dar paso
al de economía colaborativa, dado que la incipiente idea de compartir o inter-
cambiar entre las personas ha dado paso a una mucho más ambiciosa y con
vinculaciones directas en el mercado liderada por profesionales o empresas ya
existentes o de nueva creación.
¿Quiere ello decir que el consumo colaborativo ha desaparecido? No, pero
sí que se ha visto fuertemente reducido dentro de la mal llamada, a nuestro jui-
cio, economía colaborativa. Preferimos denominarla economía de plataforma, ya
que dicho concepto abraza mucho mejor la totalidad del fenómeno a que nos
referimos, puesto que los negocios que se desarrollan tienen como base común
el recurso a las plataformas digitales 2.
Así como a finales del siglo XIX el legislador tuvo que afrontar la adapta-
ción de la legislación a los compases que marcaba la revolución industrial, o el
legislador del siglo XIX a los exigidos por la contratación en masa, el del siglo
XXI debe adecuarlo a los retos de la economía digital.
Desde el inicio de la revolución tecnológica en el último cuarto del siglo
XX, Internet ya se reveló como un nuevo soporte para las transacciones econó-
micas, con la dificultad que suponía y supone establecer un control sobre las
actividades que se desarrollan en la red y, particularmente, sobre su licitud. A
ello ha venido a sumarse un nuevo modelo económico: el de la economía de
plataforma 3.
La clave para el auge de la economía de plataforma es la posibilidad de
disponer de grandes plataformas digitales que facilitan la comunicación entre
quienes tienen una oferta que realizar y aquellos que demandan ese producto
o servicio. El recurso a Internet, inicialmente explorado casi de manera exclu-
siva para el comercio B2B (bussines to bussines) o B2C (bussines to consumer) se
ha convertido en un lugar común para todo tipo de transacciones. Y no solo
1 BOTSMAN, R.–ROGERS, R., What’s mine is yours: how collaborative consumption is chan-
ging the way we live, Hasper Collins e-books, 2010, los autores refieren la experiencia de un joven
matrimonio de New York que perdieron simultáneamente sus puestos de trabajo como conse-
cuencia de la crisis y que cuando ya no podían hacer frente a sus deudas, decidieron anunciar su
vivienda en Airbnb, gracias a lo cual comenzaron a recuperar sus ingresos y estabilizar su economía
doméstica.
2 Sobre la denominación y evolución del fenómeno, véase GONZÁLEZ CABRERA, I.:
«Laeconomía colaborativa:del intercambioentre paresa unanueva economíade mercado».
Revista de Derecho Mercantil, núm. 309/2018. Ed. Civitas. Pamplona, 2018. Y más recientemente,
TORRENT I SELLENS, J.: “Economía colaborativa o economía de plataforma? Más allá de un
debate inacabable”, en Harvard Deusto bussines review, núm. 289, 2019, p. 58-59.
3 Algunos documentos se refieren indistintamente al concepto de economía colaborativa y al
de consumo colaborativo. Utilizaremos siempre el primero de ellos porque abarca un fenómeno más
amplio que el segundo y, en realidad, nos estamos refiriendo a dicho concepto amplio.
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