La reforma y contrareforma laboral del 2002. Del Real Decreto-Ley 5/2002 a la ley 45/2002, de reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad

AutorJosep Moreno Gené y Ana Mª. Romero Burillo

La aprobación de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad cierra un proceso normativo ciertamente problemático en el ámbito jurídico-laboral iniciado con la aprobación del RD-Ley 5/2002, de 5 mayo, en primer lugar por el contenido material de la propia norma y, en segundo lugar, por el proceso de elaboración y posteriormente por el excesivo tiempo que ha visto prolongada su vigencia, lo cual ha supuesto un especial perjuicio para los protagonistas de las relaciones de trabajo y, en concreto de la parte trabajadora, ya que una parte del contenido de dicho RD-Ley 5/2002, que tras la aprobación de la Ley 45/2002 ha desaparecido del texto definitivo de la Ley, ha afectado a un número importante de trabajadores, no en vano dicho RD-Ley ha permanecido en vigor más de 6 meses.

Estos perjuicios a los que nos estamos refiriendo se centran básicamente en el nuevo régimen jurídico del despido que se articuló en torno al polémico Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, ya que a través del mismo se introdujeron importantes modificaciones en la regulación del despido(1), a pesar de que las mismas pudieron pasar un tanto desapercibidas para la opinión pública dado el papel protagonista que adquirió la prestación por desempleo en dicha reforma.

No obstante, antes de iniciar el análisis del contenido de esta reforma conviene recordar que con la aprobación del Real Decreto-Ley 5/2002, no sólo se produjo, como ha señalado la doctrina(2), un importante cambio en las reglas del juego en el régimen jurídico de las relaciones laborales y de la protección social, sino que también se confirmó el cambio del clima que hasta entonces había presidido las relaciones entre los agentes sociales y el gobierno a la hora de acometer cualquier reforma de la normativa laboral o de protección social.

Efectivamente, si tomamos como punto de partida la legislatura 1996/2000, es posible observar como las reformas del gobierno en materia laboral y de protección social han sufrido importantes variaciones(3), ya que se ha pasado de reformas que han venido precedidas de un acuerdo entre los agentes sociales y el Gobierno a un desencuentro total entre las partes, el cual ya se intuía en las dificultades que presidieron la aprobación del Real Decreto-Ley 5/2001, y que encontró su colofón en la huelga general convocada por los sindicatos CCOO y UGT el 20 de junio del pasado año en protesta contra el ya aprobado Real Decreto-Ley 5/2002(4).

Ahora bien, la polémica que se suscitó en torno al Real Decreto-Ley 5/2002, no se centró únicamente en el procedimiento seguido por el gobierno a la hora de llevar a cabo su aprobación, sino que también se extendió al contenido de dicha norma, tanto desde la vertiente formal como material.

Por lo que respecta a las modificaciones introducidas en materia de despido, la reforma operada por el RD-Ley 5/2002 comportó un cambio en el contenido de los arts. 33, 55.6, 55.7, 56.1, 56.2 y 57 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el cambio más relevante contenido en estos preceptos la modificación del régimen jurídico de los salarios de tramitación, limitando su reconocimiento a aquellos casos en que la declaración de un despido improcedente tuviera como resultado la readmisión del trabajador. No obstante, hay que señalar que aunque los preceptos que efectivamente se vieron modificados por esta reforma son los señalados anteriormente, indirectamente son muchos más los preceptos que se modificaron con el nuevo régimen jurídico del despido previsto en el Real Decreto-Ley 5/2002, modificaciones que tal y como puso de relieve la doctrina merecían una mayor atención por parte del legislador, en especial los preceptos contenidos en la Ley de Procedimiento Laboral(5).

Pasando ya, al análisis del contenido de la reforma del régimen jurídico del despido, se observa como los cambios que tuvieron lugar en la redacción del art. 55.6 y 7 ET, fueron cambios meramente formales, ya que aunque cambió el tenor literal de estos apartados del precepto, el contenido continuó siendo el mismo(6). En cualquier caso, hay que señalar que con la nueva redacción del art. 55.6 ET que se remite al nuevo art. 57 ET se parificaban los efectos de los despidos declarados improcedentes con readmisión y nulos(7), aclarándose legalmente algunos aspectos sobre salarios de tramitación por despido nulo que antes no tenían consagración expresa y que la jurisprudencia venía integrando aplicándoles un régimen similar al previsto para los despidos improcedentes(8).

Por lo que respecta a la modificación operada en el art. 55.7 ET, ésta consistió en la eliminación de cualquier referencia a los salarios de tramitación en los supuestos de despidos declarados procedentes, eliminación que en ningún caso supuso un cambio de régimen en el despido procedente y que como ha señalado la doctrina lo único que hizo fue confirmar la sensación de que los salarios de tramitación debían mencionarse lo menos posible, incluso en aquellos casos en que se tratara de cláusulas que denegasen o desconociesen el derecho a los mismos(9).

El siguiente precepto afectado por las modificaciones introducidas con la aprobación del Real Decreto-Ley 5/2002, fue el art. 56 ET en sus apartados 1º y 2º, modificaciones que, a diferencia de las contenidas en el precepto anterior fueron de un profundo calado, ya que llevaban a cabo una reformulación del régimen jurídico del despido improcedente.

De esta manera, partiendo de las mismas causas que daban lugar a la declaración del despido improcedente y del mantenimiento en este caso de la opción por parte del empresario (salvo en el supuesto de trabajadores que ostentaran la condición de representante legal de los trabajadores) entre la readmisión del trabajador o la resolución del contrato acompañada de la correspondiente indemnización, en el art. 56.1º llamaba la atención la supresión de la referencia hasta ese momento existente al pago de los salarios de tramitación en los casos de resolución del contrato con indemnización, apareciendo este concepto únicamente en el art. 56.2 ET, que regulaba el supuesto de despido improcedente con readmisión del trabajador, aunque los términos con los que se identificaban tales salarios ya no eran "salarios de tramitación", sino "salarios dejados de percibir"(10).

La supresión de...

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