Contrapartidas en aumentos o reducciones de capital. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 17 de enero de 1991

AutorJuan Ignacio Gomeza Villa
Cargo del AutorNotario

CONTRAPARTIDAS EN AUMENTOS O REDUCCIONES DE CAPITAL

CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 17 de enero de 1991

POR D. JUAN IGNACIO GOMEZA VILLA Notario

Buenas noches:

Deseo agradecer a la Academia Matritense del Notariado la invitación a participar en el presente Ciclo de Conferencias sobre la Sociedad Anónima.

El tema sugerido Contrapartidas en aumentos o reducciones de capital, se ha ido ensanchando a medida que trataba de ponerle cerco, de modo que me contentaré con intentar «arrantzar» como buen pescador algunos de los nudos de la red, dejando otros para el texto escrito, y para ulteriores estudios.

INTRODUCCIÓN

Nuestro derecho recoge dos elementos básicos en la configuración del contrato de sociedad: la puesta en común de bienes y la obtención de lucro (art. 116 del C. de C).

De la puesta en común de bienes, en un sentido dinámico, como prestación de aportación de los socios, surgirá por vía de consecuencia el patrimonio social, que quedará sujeto a los riesgos y vicisitudes de la actividad empresarial.

A las aportaciones de los socios, como puesta en común, hacen referencia los artículos 1665 del C.C., 116 del C. de C. y 1.° de la L.S.A., recalcando la esencialidad de la aportación en el contrato de sociedad.

Ahora bien, la esencialidad de la aportación difiere en un sentido cualitativo y cuantitativo, entre las bandas del amplio abanico de dinero, bienes, industria, o alguna de estas cosas, a que hace referencia el artículo 116 del C. de C. en función de la forma social adoptada, y del sentido del patrimonio social resultante de la prestación de aportación.

Las sociedades personalistas gozan de todo el amplio abanico de prestaciones, mientras que, según la tesis tradicional, la sociedad capitalista, en que los socios no responden personalmente de las deudas sociales, y en que la condición de socio es fungible, ante la necesidad de crear un patrimonio social autónomo y suficiente, destinado a soportar el ejercicio de la actividad social y el riesgo empresarial (1), en garantía de los acreedores, y permitir la libre sustitución de los socios, reduce la banda de las prestaciones, al sector de los bienes y derechos patrimoniales, excluyendo de su ámbito las prestaciones personales de difícil compatibilidad.

En las sociedades personalistas la falta de estanqueidad del patrimonio social, la responsabilidad, si bien subsidiaria, de los socios por las deudas sociales, así como el carácter personal de la condición de socio, no impide, sino que al contrario reclama la utilización de toda la gama de posibles prestaciones, dinero, bienes, o industria entendida como trabajo o actividad de los socios.

Incluso tratándose de la sociedad civil el artículo 1678 permite entender válida (2) una sociedad, sin patrimonio alguno, y cuyo objeto social, consistiera de modo exclusivo en el ejercicio de una profesión o arte; y en que los socios no pusieran en común sino su actividad.

No parece que sea posible esta solución tratándose de sociedades mercantiles (3), en donde la actividad empresarial exige un soporte patrimonial por pequeño que sea, incluso en las sociedades menos necesitadas de capital, como son las sociedades de servicios.

Y éste parece ser el criterio del C. de C. que exige la determinación del capital en el artículo 125 resultado de las aportaciones de los socios, y en el artículo 178.7 del R.R.M. (4).

En la sociedad capitalista el panorama se plantea de modo diferente. La patrimonialidad de la prestación de los socios llega a sus máximas exigencias; el capital se integra por las aportaciones de los socios (art. 1.°) y sólo pueden ser bienes o derechos patrimoniales, susceptibles de valoración económica, excluyéndose expresamente el trabajo o los servicios (art. 36).

Esta declaración de los artículos 1.° y 36 se desarrolla en otra serie de preceptos que deben examinarse conjuntamente, para dar una visión completa de las aportaciones en una Sociedad Anónima (aumento y reducción de capital, adquisición de acciones propias, régimen de balances, confección, y publicidad, fusión escisión, transformación, etc.) y consecuentemente de las contraprestaciones en las ampliaciones y reducciones de capital.

II RÉGIMEN DE APORTACIONES

  1. La función del capital social en la doctrina tradicional

    Las dos razones tradicionales para exigir la patrimonialidad de las aportaciones, y la exclusión de las prestaciones personales en la sociedad de capital son las apuntadas:

    Garantía de los acreedores y futuros socios, y fungibilidad de la condición de socio.

    1. Garantía de los acreedores y futuros socios; la necesidad de creación de un patrimonio autónomo y suficiente para el ejercicio de la actividad empresarial y que asuma sus riesgos, y la necesidad de que los futuros titulares de las acciones, no las encuentren vacías de contenido.

    2. Fungibilidad del socio: que se compagina, difícilmente con las obligaciones de las prestaciones personales.

    El primer argumento, la garantía, ha sido el que ha tenido más desarrollo en el ámbito doctrinal.

    Bajo la idea obsesionante, de que el fundamento de la no responsabilidad de los socios por las deudas sociales, y de que la persona jurídica societaria, como sujeto derecho con plena alteridad jurídica (5), se encuentra en la creación de un patrimonio autónomo y suficiente, se llega a la conclusión de que, sólo los bienes que pueden hacer tránsito a la sociedad para incluirse en su patrimonio, y quedar sujetos a la acción de los acreedores (aptitud para ser transmitidos desde el punto de vista físico y jurídico y para su ejecutabilidad), son susceptibles de aportación.

    Según esta posición, el abanico de las aportaciones, quedaría reducido: en el campo jurídico a los derechos susceptibles de ejecución separada, y en el campo físico a los bienes o derechos materiales.

    Así, Garriges en sus comentarios, después de recoger un concepto (6) genérico para la aportación, «Todo lo que tenga el concepto de bien económico», impone dos limitaciones: 1.a Que sea dinero o fácilmente transferible en dinero, «porque sólo así (según este autor) el capital puede representar una garantía para los acreedores».

  2. a Que sólo pueden admitirse las aportaciones a título de dominio.

    Estas exigencias, llevada al extremo la posición, operarían no sólo en la constitución de la sociedad, sino también constante societate. En virtud del análisis del Balance debería permitirse en todo momento examinar y comprobar qué bienes del activo, atienden a la finalidad antedicha, lo cual incidiría en la composición cualitativa del activo social exigiéndose en todo momento, como mínimo por correspondencia al capital nominal la existencia de bienes patrimoniales que cumplieren las exigencias físicas y jurídicas de las aportaciones (Simonetto) (7).

  3. Revisión de la Doctrina tradicional

    La doctrina moderna está poniendo en tela de juicio y revisando la tradicional función de garantía del capital social, en unos casos para dar solución y legitimidad a las aportaciones de determinados bienes inmateriales, en otros para corregir los abusos o el mal uso de la sociedad de capital, en otros quizá para adaptar la Sociedad Anónima a la evolutiva sociedad mercantil a la que sirve.

    Basta recoger la afirmación de Quintana (8) con referencia a la California Bussiness Act de 1978, en donde desaparece el Concepto de Capital, para ser sustituido por un concepto contable, o a la afirmación de Michael C. Jensen, Profesor de la Universidad de Harvard, como muestra clara de la evolución societaria, cuando señala en 1990 que la última acción del mercado de valores abierto al público poseída por un individuo, en U.S.A. será vendida en el año 2003 si la tendencia actual persiste, desapareciendo según esta opinión, el carácter anónimo y múltiple del accionista inversor para reunirse en una persona o grupo de ellas la titularidad del capital y el poder decisorio en las grandes sociedades de capitales y grupos industriales (9).

    Pero, volviendo a la función del capital social, la doctrina mercantilista moderna, bien para superar las limitaciones de la doctrina tradicional, bien para corregir los abusos de la S.A., ha tratado de sobrepasar la función de garantía, pasando a hablar de la función productiva del capital social.

    Es claro que el capital no cumple una función estricta de garantía. En ese caso, las contraprestaciones que lo componen deberían quedar depositadas en alguna institución, de depósito o garantía, en favor de los futuros acreedores.

    Según esta corriente de opinión, el capital no cumple con una función de garantía sino a través de su productividad, es decir, como instrumento para el ejercicio de la actividad empresarial, que robustece el patrimonio propio a través de los beneficios.

    La tesis del capital productivo permite a su vez diversas argumentaciones.

    Paz Arés (10) se apoya en la función productiva del capital social para superar la contradicción entre las posiciones contrarias, de capital-fondo de garantía, capital-patrimonio empresarial, señalando que la función empresarial del capital es una función de garantía de los acreedores.

    Parte de dos premisas: El capital social, al margen de otras «funciones», tiene una función primordial de garantía de los «acreedores» (11). El capital social constituye el equivalente o la contraprestación de la no responsabilidad de los «socios» por las deudas sociales (12).

    La función primordial de las aportaciones no es la de fundar un patrimonio de garantía, sino de un patrimonio empresarial. La función empresarial del capital es la que realiza la función de garantía a través del desarrollo de la actividad social.

    Concluye, exigiendo una capitalización congruente con el objeto social, de modo que cuando los «socios» infringen los límites que a la autonomía privada impone la normativa del capital, y constituyen una sociedad infracapitalizada, infracapitalización material (insuficiencia patrimonial con relación al objeto social) o infracapitalización nominal (insuficiencia...

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