Algunas cuestiones sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas en España: Su contradictorio presente y su incierto futuro

AutorJosé Muñoz Lorente
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal Universidad Carlos III de Madrid
Páginas945-967

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1. Introducción

Por Orden del Ministro de Justicia de 8 de abril de 2005 se constituyó, en el seno de la Comisión General de Codificación, la Sección Especial para la revisión del Código Penal de 1995, con el encargo de que elaborara una propuesta de Anteproyecto para la modificación parcial del aquél. Dicha propuesta se elevó al Ministro de Justicia, con fecha de 29 de junio de 2006, y fue definitivamente aprobada, como Anteproyecto, por el Consejo de Ministros en su sesión del día 14 de julio de 20061.

Se trata, sin duda, de un Anteproyecto ambicioso dado que la reforma en él propuesta afecta a más de cien artículos del que fue denominado como Código Penal de la democracia2; y me refiero al que fue denominado como Código Penal de la democracia porque, como se sabe, desde su entrada en vigor, dicho texto fue extensamente reformado a través de diversas y múltiples Leyes Orgánicas3 de las Page 946 cuales, por su extensión, cabe destacar especialmente la modificación operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código Penal de 1995; reformas y modificaciones que han hecho que el que fue denominado como Código Penal de la democracia quedara prácticamente irreconocible -sobre todo, después de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003-; y ello, en la mayoría de los casos, por motivos que nada tenían que ver con cuestiones estrictamente jurídicas, sino, más bien, con cuestiones pura y claramente políticas y electoralistas4 que, como sostienen algunos autores, acaban desembocando en unos «tiempos de frivolidad legislativa»5 y, añado yo, provocando multitud de problemas desde el punto de vista dogmático y constitucional.

Sin duda alguna, los penalistas no estamos acostumbrados a esa vorágine de cambios legislativos6, aunque el signo de los tiempos hace que nos estemos habituando a ellos, no sólo por la cantidad de reformas que ha sufrido el Código Penal de 1995 desde su entrada en vigor, sino porque, como ya aventuré hace tiempo en otro lugar7, era previsible que las reformas -o quizás, mejor dicho, contrarreformas- del Código Penal se siguieran sucediendo en un futuro como consecuencia de la variación de signo político experimentada por el Parlamento en el año 2004. De hecho, esas previsiones subjetivas de contrarreformas8 que ya Page 947 aventuré ven la luz, en la actualidad, a través del Anteproyecto de 2006 de reforma del Código Penal del que aquí nos ocuparemos sólo en un concreto tema: la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

2. El contradictorio presente

El Anteproyecto de 2006 establece -o mejor dicho, tiene la pretensión de establecer9- definitivamente, y por primera vez en nuestro país, la responsabilidad penal de las personas jurídicas acabando con el que, hasta ahora, parecía infranqueable principio societas delinquere non potest. Esta afirmación, sin duda alguna, podría parecer contradictoria si la ponemos en relación con las aseveraciones recogidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código Penal, que al hilo de la introducción ex novo del artículo 31.2 del Código10, expresamente se atribuyó la pretensión de «abordar la responsabilidad penal de las personas jurídicas»11, pero, no obstante sin realmente conseguirlo a pesar de esas claras y contundentes afirmaciones; eso sí, consiguió una cosa: que la doctrina, prácticamente de forma unánime, cuestionara y rechazara de plano la introducción del precepto12 o se viera obligada a realizar interpretaciones del precepto un tanto forzadas; y ello no tanto porque diera al traste con el tradicional principio societas delinquere non potest -cuestión que, en mi opinión, en la actualidad ya se encuentra doctrinalmente superada13- sino por otras razones de índole técnico, dogmático e incluso de orden constitucional al vulnerar determinados principios constitucionales establecidos en el artículo 25 de la Carta Magna.

En este orden de cosas, se puede decir que el art. 31.2 del Código introducido por la Ley Orgánica 15/2003 no estableció ninguna suerte de responsabilidad penal de las personas jurídicas14; tan sólo lo que introdujo fue un precepto confuso Page 948 e híbrido a medio camino entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil -aunque más cercana a esta última15- o, a juicio de algunos, a medio camino entre la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa -aunque más cercana a esta última16-.

En efecto, con la introducción del artículo 31.2 no se estableció una verdadera responsabilidad penal de las personas jurídicas -porque, en cualquier caso, éstas nunca eran, o son, declaradas culpables del delito17- sino una transmisión directa y solidaria del pago de la multa impuesta a sus representantes que eran, o todavía son, los únicos declarados culpables del delito; transmisión directa y solidaria que admite muchas interpretaciones en cuanto a su naturaleza jurídica pero que, en cualquier caso, no responde a los postulados de una verdadera responsabilidad penal de las personas jurídicas salvo que se pretenda incurrir en claros vicios de inconstitucionalidad18; éstos, en realidad, han obligado a la doctrina a realizar interpretaciones sobre la naturaleza jurídica de dicha institución que la alejan claramente de una naturaleza penal y, en consecuencia, han concluido que el artículo 31.2 del Código Penal no instituyó una auténtica responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Ni siquiera poniendo en relación el artículo 31.2 con el artículo 129 del Código Penal -introducido ex novo en 1995- se puede llegar actualmente a la conclusión de la abolición del principio societas delinquere non potest. En efecto, si el artículo 31.2 es un híbrido que se encuentra a medio camino entre la responsabilidad civil y penal, o penal y administrativa, lo cierto es que, aunque algunos autores digan lo contrario19, el artículo 129 del Código Penal no Page 949 establece ninguna suerte de pena para las personas jurídicas20; y ello, por mucho que las denominadas «consecuencias accesorias» sean muy parecidas, por no decir idénticas, a las establecidas como penas para las personas jurídicas en otros ordenamientos comparados -y, también, como veremos en el Anteproyecto de 200621-. Y esta circunstancia se demuestra, no tanto porque el Código Penal las denomine como «consecuencias accesorias» -denominación que, si se quiere, se puede decir que resulta ser totalmente «accesoria»-, sino, fundamentalmente, por dos circunstancias: primera, porque aunque se les impongan esas medidas, las personas jurídicas no son declaradas penalmente culpables por sentencia; y, segundo, porque su imposición es potestativa para los Tribunales, a diferencia de lo que ocurre con las penas cuya imposición es obligatoria22. En conclusión, y aunque pudiera parecer otra cosa, lo cierto es que las pretensiones del legislador de 2003 -por mucho que las afirmaciones de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 15/2003 indicasen otra cosa- no han desembocado en ninguna suerte de responsabilidad penal de las personas jurídicas23 y, en consecuencia, tampoco en la abolición del principio societas delinquere non potest que, a día de hoy, en el momento de escribir estas páginas, sigue vigente.

Lo contrario ocurre con el Anteproyecto de reforma del Código Penal de 2006. En efecto, ya desde este momento se puede decir que sí instaura una clara y verdadera responsabilidad penal de las personas jurídicas; otra cosa es que la forma en que lo hace sea acertada o no, cuestión sobre la que se volverá más adelante. Page 950

3. El incierto futuro

Si tenemos en cuenta lo que se señala, tanto en la Memoria Justificativa24, como, también, en la Exposición de Motivos25 del Anteproyecto de 2006 podemos llegar a la conclusión apuntada en el último párrafo del punto anterior. Pero, sería aventurado pensar que, por lo establecido, tanto en la Memoria Justificativa, como en la Exposición de Motivos, he llegado a esa conclusión; evidentemente no es así -no soy tan ingenuo, irreflexivo o, incluso, inconsciente- porque, como hemos podido observar con anterioridad -concretamente respecto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 15/2003 y su pretensión de «abordar» la responsabilidad penal de las personas jurídicas- muchas veces las Exposiciones de Motivos, si se me permite la expresión, «mienten». Se hace necesario, por tanto, acudir para realizar esas afirmaciones al análisis de la articulación que se le ha dado a esa responsabilidad penal de las personas jurídicas en el texto del Anteproyecto.

En este orden de cosas conviene comenzar analizando el primero y principal de los preceptos en el que se establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas para, con posterioridad, seguir examinando cómo la misma se va modulando a través de otros preceptos. Se trata, concretamente, del artículo 31 bis del Anteproyecto que, además de derogar el sistema de responsabilidad supuestamente «penal» establecido en el actual artículo 31.2, señala en...

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