La contradictoria figura del trabajador autónomo económicamente dependiente

AutorFco. Javier Fernández Orrico
CargoDoctor en Derecho. Profesor del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (UMH). Subinspector de Empleo y Seguridad Social
Páginas230-249

Francisco Javier Fernández Orrico, es en la actualidad, Subinspector de Empleo y de la Seguridad Social. Doctor en Derecho. Profesor Asociado del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Miguel Hernández. Asimismo es Gestor Administrativo (no ejerciente). Ha intervenido como ponente en numerosas conferencias, jornadas y congresos de distintas Universidades, Colegios Profesionales, Mutuas de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales. Además ha publicado cinco libros relacionados con la materia de Derecho de la Seguridad Social. Ha participado en la elaboración de más de una veintena de libros colectivos, y, además de en los anteriores números 1 y 2 de la Revista de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad Miguel Hernández, ha publicado más de cuarenta artículos en revistas especializadas tales como la “Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales”, “Aranzadi Social”, “Tribuna Social”, “Información Laboral”, “Revista de Trabajo y Seguridad Social”, y “Relaciones Laborales”.

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I Introducción

Como es sabido, por Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (BOE del 12)1 se ha creado la figura del denominado «trabajador autónomo económicamente dependiente». Se trata de una nueva modalidad que se desgaja del clásico trabajador autónomo a la que curiosamente se le acompaña de una de las notas características de los trabajadores porPage 232 cuenta ajena y que hasta el presente servía de distinción entre ambos, como es la dependencia, en su vertiente económica.

Ahora bien, no debe perderse de vista que «se trata –como subraya el apartado III del preámbulo de la LETA-, de un trabajador autónomo y esa dependencia económica en ningún caso debe implicar dependencia organizativa ni ajenidad». Por tanto, no se trata de una dependencia “plena” en todos los órdenes, sino que tal dependencia sólo se considera cuando se alcanza un determinado volumen de ingresos económicos procedentes del cliente o empresario del trabajador autónomo.

A pesar de estas aclaraciones, para quienes desde hace años venimos conociendo de estas cuestiones, nos resulta difícil comprender que un trabajador por cuenta propia o autónomo, pueda ser al mismo tiempo económicamente dependiente de otra persona, más bien parece una contradicción in terminis. O, en el mejor de los casos nos encontramos, quizá, ante una forma de dotar de cierta legalidad a la clásica figura del “falso autónomo”.

En efecto, quizá con la creación de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, el falso autónomo puede haber encontrado el instrumento idóneo para justificar su irregular situación. No debe olvidarse que esta figura del falso autónomo, consiste en la adopción de una forma ficticia de actividad por cuenta propia, cuando en realidad se prestan servicios por cuenta ajena, con la finalidad, la mayoría de las veces, de obtener un ahorro en las cotizaciones sociales de las empresas para las que trabajan, que a su vez, les exigen como condición para trabajar en aquellas que se den de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA).

Sea como fuere, parece que el trabajador autónomo económicamente dependiente constituye una realidad tangible. Y es que -según el apartado III del preámbulo de la LETA-, «existe un colectivo de trabajadores autónomos que, no obstante su autonomía funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata», y a la que se ha querido regular incorporándolos en la LETA.

Así las cosas, es comprensible que pudiera existir cierta confusión consecuencia de la creación de esta nueva figura que supone inevitablemente un híbrido entre el trabajador por cuenta propia y el trabajador por cuenta ajena. De ahí que el legislador se haya mostrado extremadamente cuidadoso en la regulación de esta figura, para evitar que trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena intenten confundirse entre los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Se trata, en definitiva de establecer con claridad los límites y eliminar «esas zonas fronterizas grises entre las tres categorías».

La tarea no parece sencilla. Para ello, se ha injertado el contenido del régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente en el Capítulo III, del Título II de la LETA, comenzando por su concepto y ámbito subjetivo que refleja quienes son trabajadores autónomos económicamente dependientes. A continuación, se regula el contratoPage 233 para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente, a falta de desarrollo reglamentario en lo que a las características del mismo se refiere. Otras cuestiones como los acuerdos de interés profesional, la jornada de la actividad profesional, interrupciones justificadas de la actividad profesional o, la extinción contractual recuerdan inevitablemente a la regulación del trabajador por cuenta ajena si cambiamos el término “profesional” por el de “laboral” o “trabajo”.

Asimismo, se atribuyen a los órganos jurisdiccionales del orden social, la competencia para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, y se prevé la creación de un órgano administrativo que asuma las funciones solución de conflictos, al que deberá acudirse previamente a la tramitación de acciones judiciales, que nos recuerda al Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación previsto para las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores por cuenta ajena.

Todas estas notas conforman la aparición de una nueva modalidad de trabajo que supone una innegable extensión del Derecho del Trabajo a través de una diversificación del contrato de trabajo propio de los trabajadores por cuenta ajena, que acoge también a los trabajadores autónomos económicamente dependientes2.

Finalmente, deben tenerse en cuenta, en lo que se refiere a los trabajadores autónomos económicamente dependientes, las diversas disposiciones que figuran en la LETA, en materias como protección social.

De todas estas cuestiones daré cuenta a lo largo de las siguientes páginas.

II Delimitación conceptual
II 1 Concepto

El concepto de trabajador autónomo económicamente dependiente se encuentra en el artículo 11.1 LETA, y lo define como «aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominantemente para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales».

La primera parte del concepto viene a ser la que describe al autónomo clásico de siempre por lo que no precisa de mayor comentario. Es en la segunda, cuando se intentaPage 234 delimitar al trabajador autónomo económicamente dependiente, con base en el porcentaje de los ingresos que provienen del cliente. En ese sentido, se considera como trabajador autónomo económicamente dependiente a quien realiza una actividad económica o profesional predominantemente para un cliente, materializándose ese predominio en que los ingresos procedentes de dicho cliente supongan, al menos el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo o actividades económicas o profesionales.

Y es en este punto, donde me pregunto si entre los rendimientos de trabajo que percibe el trabajador autónomo económicamente dependiente, deben comprenderse los obtenidos con ocasión de otra actividad desempeñada en puridad para otra empresa como trabajador por cuenta ajena y en régimen de pluriempleo, ¿deben computarse tales ingresos o, sólo los que obtenga como consecuencia de su actividad económica o profesional como trabajador autónomo para otros clientes?

Como nada se dice al respecto entiendo que deben comprenderse todos los ingresos incluidos los que procedan de una relación laboral, pues no excluye de forma expresa el cómputo de tales rendimientos, inclusive si esos rendimientos salariales proceden del mismo cliente. Y es que la propia redacción es amplia: se incluyen «sus ingresos por rendimientos de trabajo», procedan de su cliente predominante o de otra empresa o cliente. No obstante, tal extremo debería ser concretado por el reglamento.

II 2 Condiciones exigidas

El concepto de trabajador autónomo económicamente dependiente se acompaña de una serie de condiciones que deben cumplirse simultáneamente y que, de acuerdo con el artículo 11.2 LETA, son las siguientes:

  1. «No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes».

    A diferencia del régimen jurídico de los trabajadores autónomos ordinarios en donde es indiferente que den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena (artículo 1 LETA), los trabajadores autónomos económicamente dependientes tienen vedada la posibilidad de ocupar trabajadores, ni siquiera valerse en régimen de contratación o subcontratación, y no sólo respecto de la actividad (o parte de ella) contratada con su cliente del que depende económicamente, sino de cualquier otra actividad contratada con los demás clientes. En definitiva un trabajador autónomo económicamente...

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